I. PROPÓSITO DEL PRESENTE ESCRITO
El presente escrito tiene tres objetivos concretos. Primero, poner a disposición de la Contraloría General de la República el corpus documental acumulado durante múltiples sesiones de análisis, compuesto por 53 documentos primarios oficiales del propio Estado peruano directamente analizados sobre el expediente Yanacocha, integrados en un corpus ampliado de más de 275 fuentes oficiales verificadas, que sustentan con fuente primaria acreditada cada uno de los hechos denunciados. Segundo, ampliar la denuncia original con hechos nuevos documentados con posterioridad al 31 de marzo de 2026, que agravan las irregularidades ya admitidas. Tercero, solicitar acciones concretas de control en el marco de la Ley N.° 27785, dentro del plazo estratégico que vence el 14 de junio de 2026 — veintisiete días desde la fecha del presente escrito.
II. NATURALEZA Y ALCANCE DEL CORPUS DOCUMENTAL
El corpus que sustenta esta denuncia no es elaboración de parte. Es el Estado peruano documentándose a sí mismo.
Los documentos primarios directamente analizados cubren el período 2013-2025 y fueron emitidos por el Ministerio de Energía y Minas (MEM-DGAAM), el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), la Autoridad Nacional del Agua (ANA), el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y el Ministerio de Salud (MINSA/CDC), y se encuentran todos disponibles en los sistemas de verificación digital institucionales de cada entidad emisora con sus respectivos códigos de verificación.
El corpus ampliado suma más de 260 fuentes primarias adicionales organizadas por institución, cuenca, titular y período, disponibles para entrega en el formato que la Contraloría indique.
Sobre la escala del problema documentado: la suscrita identificó en la base RADA Nacional 1,039 registros procesados correspondientes a derechos hídricos en el ámbito analizado. Las cuencas documentadas son diecinueve. Los actores corporativos con derechos hídricos activos identificados pertenecen a grupos con sede en nueve países distintos.
Un corpus paralelo de 53 resoluciones directorales de la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza, analizado en tres sesiones de trabajo entre los meses de marzo y mayo de 2026, documenta el mismo patrón de otorgamiento sin evaluación acumulada en diez cuencas costeras de Lima y regiones adyacentes, bajo nueve directores distintos de la misma autoridad, durante el período 2013-2025. Ese corpus no es evidencia periférica: es la demostración sistemática de que el fallo institucional denunciado en Cajamarca no es una anomalía local sino el funcionamiento ordinario del sistema de gestión de derechos hídricos del Estado peruano, documentado con fuente primaria oficial en múltiples jurisdicciones, múltiples períodos y múltiples titulares.
III. LOS HECHOS DENUNCIADOS Y SU SUSTENTO DOCUMENTAL
III.1 Otorgamiento de derechos hídricos sin verificación de la prelación del artículo 35 de la Ley N.° 29338
La Autoridad Nacional del Agua otorgó a Minera Yanacocha S.R.L. 13 licencias de uso de agua entre 1996 y 2021 sobre cuencas del departamento de Cajamarca, con un volumen total autorizado de 30,303,315.11 m³/año para uso minero, equivalente a 4.2 veces el consumo anual de la ciudad de Cajamarca (aproximadamente 7,200,000 m³/año para uso poblacional). La primera licencia fue otorgada en 1996 pese a que los registros SENAMHI documentan sequía severa en la zona desde 1985 hasta 2004.
El artículo 35 de la Ley N.° 29338 establece un orden de prelación en el que el uso poblacional es anterior al uso productivo minero. El artículo 55 de la misma Ley obliga a la ANA a verificar la compatibilidad con el uso prioritario para consumo humano antes del otorgamiento. Cuando la suscrita formuló solicitud de acceso a la información pública ante la Dirección de Administración de Recursos Hídricos de la ANA (Formulario AIP D 1155-2026, CUT 57618-2026), preguntando si al momento del otorgamiento de cada licencia existía un balance hídrico de cuenca vigente, la DARH declaró que esa información no está sistematizada y denegó el ítem correspondiente. La Dirección de Planeamiento de la ANA declaró formalmente que no posee datos sobre el consumo hídrico de la infraestructura digital en Cajamarca, lo que fue incorporado como evidencia de brecha institucional. La ANA no puede certificar que verificó la condición obligatoria del artículo 55 antes de otorgar los 30,303,315.11 m³/año a Yanacocha.
El corpus paralelo de la AAA Cañete-Fortaleza acredita que esa misma omisión opera de forma sistemática en cuencas de Lima. La Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza autorizó derechos hídricos sobre diez cuencas costeras simultáneamente —Pativilca, Huaura, Rímac, Lurín, Chancay-Huaral, Mala, Fortaleza, Chillón, Cañete y la cuenca Cajamarca-Marañón mediante avocamiento— sin que ninguna de las 53 resoluciones directorales analizadas contenga verificación de compatibilidad con el uso poblacional exigida por el artículo 55 de la Ley N.° 29338. En la cuenca Pativilca, el corpus documenta seis actores mineros distintos con derechos simultáneos o sucesivos —Coppernico Exploraciones S.A.C., Elida Resources S.A.C., Mitsui Mining & Smelting Co. Ltd., Valle Exploration Perú S.A.C. (Vale), Compañía Minera Milpo S.A.A. (Votorantim) y Santa Luisa S.A.— con un volumen acumulado de captaciones de exploración de al menos 155,956 m³, sin que ningún expediente evalúe el efecto conjunto sobre la disponibilidad hídrica de la cuenca ni la protección del uso poblacional aguas abajo.
El corpus también documenta un mecanismo de opacidad en la titularidad real de los derechos hídricos que agrava la omisión del artículo 55. La empresa Alcon Silver S.A.C. (RUC N.° 20601512603) obtuvo de la AAA Cañete-Fortaleza tres autorizaciones de uso de agua sobre las lagunas Tuctococha, Toclococha y Torococha en la cuenca del Río Huaura, Cajatambo, Lima, mediante las RD N.° 0303-2023, RD N.° 0126-2023 y sus respectivas prórrogas, con la última vigente hasta el 16 de marzo de 2027. Las lagunas Tuctococha y Toclococha son la fuente generatriz del sistema hídrico completo del distrito de Caujul: de ellas nace el río Pumahuaín, que confluye en el Río Caujul, que se convierte en el Río Huancoy y desemboca en el Río Huaura. La autorización no interviene un cuerpo de agua marginal: interviene el origen mismo del sistema hídrico que abastece poblaciones aguas abajo.
Adicionalmente, el corpus documenta que la segunda prórroga de la autorización sobre la Laguna Torococha (RD N.° 0250-2025-ANA-AAA.CF, 26 de febrero de 2025) fue calificada por la propia ANA como "extraordinaria", reconociendo implícitamente que supera el límite material del artículo 62 de la Ley N.° 29338, que permite una única prórroga. ANA sustentó la segunda prórroga en el artículo 66(13) del TUO de la Ley N.° 27444 —norma general de procedimiento— para superar el límite fijado por la norma especial hídrica, sin análisis expreso de jerarquía normativa. Una laguna de cabecera que abastece poblaciones costeras lleva así 36 meses bajo autorización minera continua, dos de ellos en exceso del límite legal, sin evaluación de impacto acumulado sobre el ecosistema lacustre ni sobre los usuarios aguas abajo.
La consulta oficial a SUNAT sobre los representantes legales de Alcon Silver S.A.C. revela que su Gerente General no es una persona natural sino Legalia S.A. (RUC N.° 20451546458), cuya actividad económica declarada es CIIU 6910 Actividades Jurídicas, y cuya Gerente General es Greta Rosario Castillo Mendoza (DNI N.° 10268070) desde el 19 de enero de 2011. La misma persona natural controla, a través de una persona jurídica interpuesta, la administración de una empresa minera con derechos activos sobre recursos hídricos nacionales hasta 2027. La prensa especializada (Diario Gestión, 4 de marzo de 2024) documenta que Pan American Silver Corp. de Canadá mantiene el 5% accionario en Alcon Silver. La partida registral de Alcon Silver S.A.C. en SUNARP es el único instrumento que puede revelar quién controla el 95% restante. En ninguno de los cinco actos administrativos emitidos por la AAA Cañete-Fortaleza sobre este expediente consta que ANA verificó la estructura de titularidad real del beneficiario antes de otorgar derechos sobre tres lagunas de cabecera de una cuenca que abastece poblaciones costeras. El artículo 55 de la Ley N.° 29338 obliga a verificar la compatibilidad con el uso poblacional prioritario antes del otorgamiento. Esa verificación no puede ser completa si el beneficiario real del derecho no es identificable con una consulta pública ordinaria.
Fuentes primarias: Carta N.° 0095-2026-ANA-DARH (17 de abril de 2026); Carta N.° 0085-2026-ANA-AAA.M (17 de abril de 2026); Base RADA Nacional, 1,039 registros procesados; Informe técnico ANA sobre licencias Yanacocha; RD N.° 0303-2023-ANA-AAA.CF; RD N.° 1089-2024-ANA-AAA.CF (prórroga Tuctococha-Toclococha, vigente hasta 16/03/2027); RD N.° 1106-2023-ANA-AAA.CF (prórroga Torococha); RD N.° 0250-2025-ANA-AAA.CF (segunda prórroga extraordinaria Torococha, 26 de febrero de 2025); Consulta SUNAT RUC N.° 20601512603 y N.° 20451546458; Gestión (4 de marzo de 2024). Pan American Silver va tras más áreas de concesión minera en la región Lima. Diario Gestión; RD N.° 745-2014-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA (Coppernico, cuenca Pativilca); RD N.° 647-2021-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA (Elida Resources, cuenca Pativilca); RD N.° 517-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA (Mitsui, cuenca Pativilca); RD N.° 0455-2024-ANA-AAA.CF (Valle/Vale, cuenca Pativilca); RD N.° 396-2015 y N.° 349-2015-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA (Milpo, cuencas Pativilca y Chancay-Huaral).
III.2 Operación de piezómetros sin autorización durante 26 meses sin consecuencia sancionatoria
La Resolución Directoral N.° 0176-2022-ANA-AAA.JZ del 9 de febrero de 2022 acredita que Minera Yanacocha S.R.L. operó 20 piezómetros en el acuífero Jequetepeque-Cajamarca durante 26 meses consecutivos sin autorización vigente, entre mayo de 2019 y julio de 2021, después del vencimiento de la R.D. N.° 1653-2017-ANA-AAA.JZ-V. La nueva autorización fue otorgada sin sanción, sin análisis del período de operación no autorizada y sin referencia al artículo 277 del Reglamento de la Ley N.° 29338.
El agravante es mayor de lo documentado en la denuncia original. El Capítulo 11 del Quinto Informe Técnico Sustentatorio de la Segunda MEIA Yanacocha — aprobado por SENACE mediante R.D. N.° 00143-2024-SENACE-PE/DEAR del 11 de noviembre de 2024 — confirma en su Cuadro 11.1.3 que el punto de descarga DCP3 es un componente activo del Sistema Integral de Manejo de Aguas (SIMA) con nueva infraestructura aprobada en ese instrumento: una línea de conducción desde el DCP4B hacia el DCP3. El DCP3 es el mismo punto que la RD N.° 0176-2022-ANA-AAA.JZ autorizó retroactivamente — el punto vinculado a los 20 piezómetros sin autorización durante 26 meses. La nueva aprobación de infraestructura sobre el DCP3 en noviembre de 2024 fue otorgada sin que ninguno de los instrumentos del corpus acredite que el período de operación irregular mayo 2019 — julio 2021 fue objeto de evaluación por la ANA o por el SENACE.
El corpus de la AAA Cañete-Fortaleza acredita la magnitud de la asimetría sancionadora con precisión numérica. Cuatro procedimientos administrativos sancionadores documentados en las tres sesiones de análisis permiten la siguiente comparación: persona natural (Luis Medrano Guerra Gonzales) extrae material del río Chillón durante 10 días con un caudal de 0.5 l/s → sanción de 5 UIT (RD N.° 725-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, 5 de diciembre de 2013); Compañía Minera Santa Luisa S.A. vierte aguas residuales al río Llamac sin autorización durante más de 33 meses consecutivos → sanción de 2 UIT (RD N.° 353-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, 2 de septiembre de 2013); ICM Pachanaqui SAC usa agua de plataforma de perforación sin derecho durante 10 días con 43 m³ → sanción de 2 UIT (RD N.° 335-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, 29 de agosto de 2013); Minera Yanacocha S.R.L. opera 20 piezómetros sin autorización durante 26 meses → sanción: cero. La escala creciente de la infracción —10 días, 33 meses, 26 meses— produce sanciones decrecientes —5 UIT, 2 UIT, 2 UIT, cero. La ausencia de sanción a Yanacocha no es el resultado de una evaluación favorable: es la ausencia de procedimiento. El artículo 277 del Reglamento de la Ley N.° 29338 fue aplicado con precisión en los tres casos de menor escala; su no aplicación a Yanacocha es una decisión funcional documentada, no una limitación normativa.
El corpus acredita adicionalmente que el Informe N.° 860-2019-SENACE-PE/DEAR del 25 de octubre de 2019 — firmado por ocho profesionales del SENACE incluyendo la Especialista en Hidrogeología Ing. Marielena Lucen Bustamante (CIP N.° 107509) — evaluó ese mismo acuífero mientras los piezómetros llevaban cinco meses operando sin autorización, sin que en ninguna de sus páginas apareciera una sola verificación de vigencia de autorización hídrica ante la ANA.
Fuentes primarias: RD N.° 0176-2022-ANA-AAA.JZ (9 de febrero de 2022); SENACE, Informe N.° 860-2019-SENACE-PE/DEAR (25 de octubre de 2019); SENACE, RD N.° 176-2019-SENACE-PE/DEAR; SENACE, RD N.° 00143-2024-SENACE-PE/DEAR, Capítulo 11, Cuadro 11.1.3; RD N.° 725-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA (PAS Medrano, 5 UIT); RD N.° 353-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA (PAS Santa Luisa, 2 UIT); RD N.° 335-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA (PAS Pachanaqui, 2 UIT); RD N.° 516-2020-ANA-AAA-CH.CH (FECMA, 4.1 UIT); RD N.° 476-2013-ANA-AAA-CF (Titán del Perú, 5 UIT); RD N.° 761-2013-ANA-AAA-CF (Fortutomas, 15 UIT).
III.3 Omisión de fiscalización posterior a 2021 sobre compromisos ambientales hídricos de Yanacocha
El OEFA confirmó mediante Carta N.° 01584-2026-OEFA/RAI del 20 de abril de 2026 que no realizó ninguna acción de supervisión posterior a 2021 específicamente vinculada a la Conducta Infractora N.° 8 del Expediente N.° 0475-2019-OEFA/DFAI/PAS, correspondiente al compromiso de construir cuatro sistemas de agua para consumo humano en comunidades afectadas del área de influencia directa de Yanacocha. El mismo OEFA confirmó que no existen documentos que acrediten la construcción de los proyectos Bellavista Baja y Río Colorado, comprometidos en la RD N.° 361-2016-MEM-DGAAM.
La Resolución N.° 191-2021-OEFA/TFA-SE revocó la responsabilidad administrativa argumentando horizonte de ejecución plurianual, pero el Tribunal dejó constancia de que la obligación subsiste y puede ser materia de posteriores supervisiones. OEFA no verificó el cumplimiento entre 2021 y la fecha de la solicitud.
El corpus precisa la identidad de las comunidades afectadas: Bellavista Baja y Río Colorado son dos de los trece caseríos que conforman el Área de Influencia Social Directa (AISD) de Yanacocha, formalmente identificados desde 2016 en la RD N.° 361-2016-MEM-DGAAM y confirmados en los instrumentos de gestión ambiental del SENACE hasta 2024. Son los mismos caseríos que los datos epidemiológicos del MINSA/CDC de 2025 registran con alta concentración de casos de exposición a metales pesados.
Fuentes primarias: Carta N.° 01584-2026-OEFA/RAI (20 de abril de 2026); RD N.° 191-2021-OEFA/TFA-SE; Informe de Supervisión N.° 653-2018-OEFA/DSEM-CMIN; SENACE, Informe N.° 860-2019, pág. 16; MINEM, RD N.° 361-2016-MEM-DGAAM.
III.4 Treinta y cinco instrumentos de gestión ambiental aprobados sin evaluación de impacto acumulado
El Informe N.° D000142-2026-SENACE-PE-DGE/REG del 8 de abril de 2026 acredita que entre octubre de 2003 y agosto de 2025 el Estado peruano aprobó para Yanacocha 35 instrumentos de gestión ambiental: 3 Estudios de Impacto Ambiental originales, 11 Modificaciones del EIA y 21 Informes Técnicos Sustentatorios. Ninguno produjo una sola sanción documentada.
El corpus de 53 documentos directamente analizados en las tres sesiones de trabajo acredita que ese patrón de aprobación sin consecuencia sancionatoria no es privativo de Yanacocha: la AAA Cañete-Fortaleza aprobó actos sobre diez cuencas bajo nueve directores distintos en doce años sin que ninguna resolución evalúe el impacto acumulado entre autorizaciones sobre el mismo cuerpo de agua. El caso más documentado en el corpus es la Laguna Yuncan en la cuenca Chancay-Huaral: Compañía Minera Milpo S.A.A. obtuvo en 2015 autorización sobre esa laguna para el Proyecto Romina 2 con un volumen de 2,154.244 m³/año (RD N.° 396-2015-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA); nueve años después, Compañía Minera Chungar S.A.C. obtuvo autorización sobre la misma laguna, bajo el mismo nombre de proyecto Romina 2, con un volumen de 165,914.40 m³/año —incremento de 77 veces por año, 154 veces en el período total autorizado de dos años— sin que el expediente de Chungar contenga referencia alguna al antecedente de Milpo ni evaluación del impacto acumulado sobre el ecosistema lacustre (RD N.° 0425-2024-ANA-AAA.CF). El Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua (RADA), que debería haber alertado a ANA sobre ese antecedente, no operó como memoria institucional. El resultado es estructuralmente idéntico al de los 35 instrumentos de Yanacocha: acumulación de aprobaciones sucesivas sobre el mismo componente hídrico sin evaluación de impacto acumulado.
El corpus acredita adicionalmente que desde el primer ITS aprobado en enero de 2014 —RD N.° 016-2014-MEM-DGAAM— los evaluadores del Estado reprodujeron sistemáticamente un patrón de tres pasos: registrar la excedencia sobre el ECA, atribuirla a causas geológicas naturales y otorgar conformidad. Ese mismo instrumento de enero de 2014 registra que la estación de monitoreo RG1/CP3 — aguas abajo del DCP3, el punto que el OEFA documentó en 2022 como responsable del 98.55% al 99.77% de la carga de sulfatos del Río Grande — ya presentaba concentraciones de cadmio por encima del ECA Categoría 3 en el segundo trimestre de 2013. La respuesta del evaluador en 2014: "Esta condición se debería a las características naturales propias de la zona." Once años después, la ANA documentó el mismo punto como receptor del evento del 25 de junio de 2025 calificado como Nivel 5 Catastrófico. El argumento de "condición natural" de 2014 es el precursor documental de once años de impunidad regulatoria. Tiene nombre, fecha y número de folio: RD N.° 016-2014-MEM-DGAAM, páginas 2 y 7, Lima, 10 de enero de 2014.
El patrón está agravado por un mecanismo formal adicional: mediante la RD N.° 343-2014-MEM/DGAAM, el Estado aprobó el Plan Integral de Adecuación que incluye una excepción explícita al ECA Categoría 3 para sulfatos, calcio, cloruros, nitratos, nitritos, sodio y aluminio en las subcuencas involucradas. En 2022, el OEFA documentó mediante correlación de Spearman (p < 0.05) que el punto de descarga DCP3 de Yanacocha es responsable del 98.55% al 99.77% de la carga de sulfatos del Río Grande. El Estado exceptuó formalmente del cumplimiento del ECA al contaminante principal que él mismo documentó ocho años después como dominante en el cuerpo receptor.
Fuentes primarias: Informe N.° D000142-2026-SENACE-PE-DGE/REG (8 de abril de 2026); MEM-DGAAM, RD N.° 016-2014-MEM-DGAAM (10 de enero de 2014); SENACE, Informes N.° 00733-2024 y N.° 00012-2024-UFM; SENACE, RD N.° 00143-2024-SENACE-PE/DEAR (11 de noviembre de 2024); OEFA, Reporte N.° 00023-2022 (correlación Spearman DCP3); RD N.° 396-2015-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA (Milpo/Laguna Yuncan, primera autorización Romina 2); RD N.° 0425-2024-ANA-AAA.CF (Chungar/Laguna Yuncan, segunda autorización Romina 2, 331,828.80 m³).
III.5 Cero sanciones de las Autoridades Administrativas del Agua en cuencas con contaminación documentada
La Autoridad Administrativa del Agua Marañón, con sede en Cajamarca y competencia territorial directa sobre las cuencas donde opera Yanacocha, confirmó mediante Carta N.° 0085-2026-ANA-AAA.M del 17 de abril de 2026 que no ha impuesto sanciones administrativas a empresas mineras por afectación, perforación o contaminación de sistemas de agua subterránea en todo su ámbito de competencia. La AAA Jequetepeque-Zarumilla declaró igualmente cero sanciones mediante Carta N.° 0148-2026-ANA-AAA.JZ del 16 de abril de 2026.
El corpus de la AAA Cañete-Fortaleza acredita que la capacidad sancionadora no es una limitación institucional: es una capacidad selectivamente ejercida. La misma institución que declaró cero sanciones en las cuencas cajamarquinas tramitó cuatro procedimientos sancionadores documentados en el corpus contra actores de menor escala, todos bajo el mismo artículo 277 del Reglamento de la Ley N.° 29338, con sanciones de entre 2 y 5 UIT. Los tres casos del corpus de la AAA Cañete-Fortaleza que involucran empresas mineras producen sanciones de exactamente 2 UIT cada uno, independientemente de la escala de la infracción: 43 m³ de uso puntual y 33 meses de vertimiento continuo reciben la misma sanción. Yanacocha, con 26 meses de operación de piezómetros sin autorización en un acuífero de mayor escala, recibe cero. La gradación sancionadora del corpus es: persona natural extrae material 10 días = 5 UIT; empresa minera mediana vierte 33 meses sin autorización = 2 UIT; empresa minera opera piezómetros 26 meses sin autorización = cero. El artículo 277 del Reglamento existe, es conocido por la institución, es aplicado a actores de menor escala, y no fue aplicado a Yanacocha. Esa diferencia de tratamiento es el objeto central del control que se solicita.
La doctrina establecida en la RD N.° 276-2021-ANA-AAA-CHAPARRA-CHINCHA (Caso Virgen de Chapi) determina que la competencia de la ANA y la del OEFA son independientes y no excusables entre sí. La inacción de la AAA Marañón y la inacción del OEFA post-2021 son dos omisiones funcionales independientes y acumulativas.
El corpus documenta adicionalmente que la solicitud de regularización presentada por el administrado ante la ANA no extingue la responsabilidad por los hechos anteriores ni suspende el procedimiento sancionador. La RD N.° 388-2014-ANA-AAA-CH.CH (Caso Molles S.A.C.) y la RD N.° 476-2013-ANA-AAA-CF (Caso Titán del Perú) establecen que el procedimiento sancionador corre de oficio con independencia del trámite de regularización del derecho de uso que pueda estar en curso.
Fuentes primarias: Carta N.° 0085-2026-ANA-AAA.M (17 de abril de 2026); Carta N.° 0148-2026-ANA-AAA.JZ (16 de abril de 2026); Informe Técnico N.° 1588-2016-ANA-DGCRH/EEIGA (2 de diciembre de 2016); RD N.° 276-2021-ANA-AAA-CHAPARRA-CHINCHA; RD N.° 725-2013, N.° 353-2013 y N.° 335-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA (cuatro PAS documentados en corpus AAA Cañete-Fortaleza, asimetría sancionadora acreditada).
IV. HECHO ESTRUCTURAL ADICIONAL: CONTINUIDAD DEL PERSONAL EVALUADOR — UNA IRREGULARIDAD SISTÉMICA DOCUMENTADA CON NOMBRE Y NÚMERO DE COLEGIATURA
El corpus acredita un hecho que no fue incluido en la denuncia original y que la Contraloría debe conocer para evaluar adecuadamente la naturaleza de las omisiones descritas: el mismo grupo de profesionales evaluó el expediente de Yanacocha de manera continuada durante entre cuatro y once años, en dos instituciones distintas (el MEM-DGAAM y el SENACE), aplicando el mismo patrón de atribución natural en todos los instrumentos, sin que se registre en ningún documento del corpus una sola declaración de inhibición formal.
El corpus de la AAA Cañete-Fortaleza documenta el mismo fenómeno en escala administrativa menor pero con igual relevancia institucional: el Ing. Edilberto Acosta Aguilar aparece en el corpus como SDARH(e) que emitió los informes técnicos sustantivos favorables a Newmont Peru S.R.L. (IT N.° 373-2013, octubre de 2013), a Southern Peru Cooper Corporation (IT N.° 007-2014, febrero de 2014) y a Compañía Minera Fortuna S.A. (IT N.° 117-2013, junio de 2013), y luego ascendió a Director de la misma institución, firmando actos de otorgamiento en esa calidad. El funcionario que construyó los argumentos técnicos que habilitaron las autorizaciones mineras en 2013-2014 fue el mismo que años después presidió la institución que emitió esos actos. El patrón de continuidad endógena documentado en la AAA Cañete-Fortaleza es estructuralmente análogo al documentado en el SENACE para el expediente Yanacocha: en ambos casos, la trayectoria del funcionario dentro del mismo expediente o institución es la evidencia de la ausencia de mecanismos de rotación, inhibición y control de conflictos de interés.
Se señalan los casos más relevantes del expediente Yanacocha, todos acreditados con fuente primaria directa:
La Ing. Marielena Lucen Bustamante (CIP N.° 107509) evaluó el expediente Yanacocha desde enero de 2014 hasta septiembre de 2021, acreditado en fuente primaria directa. Firmó el Informe N.° 026-2014-MEM-DGAAM del 10 de enero de 2014 como evaluadora técnica; el Informe N.° 193-2017-SENACE-J-DCA/UPAS-UGS del 16 de agosto de 2017 como Especialista en Hidrogeología; el Informe N.° 860-2019-SENACE-PE/DEAR del 25 de octubre de 2019 como Líder de Proyectos; y el Informe N.° 00634-2021-SENACE-PE/DEAR del 21 de septiembre de 2021 también como Líder de Proyectos. Su trayectoria acreditada comprende diez años y nueve meses, dos instituciones y cuatro roles formalmente distintos, sin declaración de inhibición formal en ningún instrumento.
El Ing. Paul Steve Iparraguirre Ayala (CIP N.° 157232) evaluó el expediente desde el 16 de agosto de 2017 hasta agosto de 2024, con ascenso progresivo de especialista a coordinador principal de las 58 observaciones formuladas en 2024 y de la posterior conformidad declarada en noviembre de 2024, sobre el mismo expediente que evaluó como especialista siete años antes.
El Ing. Marco Antonio Tello Cochachez participó como Jefe de la UPAS-DCA (agosto 2017), Director en ejercicio de la DEAR (enero 2018) y Director firmante de la conformidad al Informe N.° 00634-2021. Durante al menos veintiún de los veintiséis meses en que Yanacocha operó piezómetros sin autorización hídrica, Tello Cochachez ocupaba la Dirección de la DEAR. El corpus no contiene ningún documento que acredite que requirió a Yanacocha acreditar la vigencia de sus autorizaciones ante la ANA.
La Ing. Fiorella Angela Malásquez López (CIP N.° 99949) evaluó el expediente desde agosto de 2017 hasta agosto de 2024, culminando como Directora de la DEAR y haciendo suyas mediante la fórmula VISTO las decisiones de formular 58 observaciones y de conceder prórroga al mismo expediente que evaluó como especialista siete años antes. Las declaraciones de conflicto de interés en los documentos de 2024 se limitan a vínculos familiares y no contemplan la historia profesional previa en el mismo expediente, contraviniendo el principio de imparcialidad del artículo I del Título Preliminar de la Ley N.° 27444.
La relevancia de este hecho para el control gubernamental no reside en la responsabilidad disciplinaria individual de los evaluadores, sino en que su continuidad en el expediente durante períodos de entre cuatro y once años constituye evidencia de la ausencia de mecanismos institucionales de rotación, inhibición y control de conflictos de interés en los procedimientos de certificación ambiental de gran escala. Esa ausencia de mecanismos — no la conducta individual — es el objeto del control solicitado a la Contraloría, en los términos del artículo 22.d de la Ley N.° 27785, que faculta a la Contraloría a verificar el funcionamiento de los sistemas de control interno de las entidades supervisadas.
V. AMPLIACIÓN DE HECHOS — HECHOS NUEVOS POSTERIORES AL 31 DE MARZO DE 2026
V.1 Evento del 25 de junio de 2025: cadena causal cerrada con fuente primaria de cuatro instituciones
El Informe Técnico N.° 0008-2025 de la ANA documentó que el 25 de junio de 2025 el Canal TUAL, en instalaciones de Minera Yanacocha S.R.L., fue contaminado con arsénico a 9.9 veces el Estándar de Calidad Ambiental para Agua Categoría 3. El evento fue calificado como Nivel 5 Catastrófico. El Plan de Preparación y Respuesta a Emergencias de Yanacocha, Código YAN-HS-STA ERP01.01 Versión 02, aprobado por SENACE mediante RD N.° 00143-2024-SENACE-PE/DEAR el 11 de noviembre de 2024 — exactamente 226 días antes del evento — establece que ese nivel activa el Nivel 3 interno de respuesta con notificación obligatoria a autoridades externas. El corpus no contiene ningún documento que acredite que esa notificación ocurrió.
El Sexto ITS de Yanacocha fue aprobado por SENACE mediante RD N.° 00096-2025-SENACE-PE/DEAR del 26 de agosto de 2025, sesenta y dos días después del evento, con cuarenta observaciones absueltas, sin ninguna referencia al evento en sus ciento sesenta y nueve páginas. SENACE respondió mediante Carta N.° D000260-2026-SENACE-AIP del 15 de abril de 2026 que la información sobre la notificación del evento no existe en sus registros.
La cadena causal es cerrada: el Estado aprobó el Plan de Emergencias (noviembre 2024), el evento ocurrió dentro del período de adecuación (junio 2025), el Estado aprobó el siguiente instrumento sin evaluarlo a la luz del evento (agosto 2025), y el Estado no puede acreditar que recibió la notificación que su propio plan exigía.
Fuentes primarias: ANA, Informe Técnico N.° 0008-2025; SENACE, RD N.° 00143-2024-SENACE-PE/DEAR (Plan ERP01.01, 11 de noviembre de 2024); SENACE, RD N.° 00096-2025-SENACE-PE/DEAR (Sexto ITS, 26 de agosto de 2025); SENACE, Carta N.° D000260-2026-SENACE-AIP (15 de abril de 2026).
V.2 Vencimiento inminente del plazo de adecuación a los ECA-Agua 2017
El 14 de junio de 2026 vence el plazo de adecuación a los Estándares de Calidad Ambiental para Agua aprobados mediante DS N.° 004-2017-MINAM que fue otorgado a Yanacocha en 2023. Faltan veintisiete días desde la fecha del presente escrito. El corpus no contiene ningún documento que acredite que esa adecuación fue completada. El evento del 25 de junio de 2025 — con arsénico a 9.9 veces el ECA Categoría 3 dentro del período de adecuación — sugiere lo contrario.
Este es el segundo plazo de adecuación consecutivo sobre los mismos parámetros y el mismo cuerpo de agua: el primero venció en 2018 sin acreditación de cumplimiento documentada en el corpus, y el SENACE aprobó el ITS de Cerro Negro en julio de 2017 con excedencias activas en nueve parámetros simultáneos sin condicionar la conformidad al cumplimiento del primer plazo.
V.3 Operación sistemática sin evaluación acumulada: el bloque Casablanca y el corpus de la AAA Cañete-Fortaleza como evidencia estructural convergente
El corpus de la AAA Cañete-Fortaleza no es evidencia periférica al expediente Yanacocha: es la demostración de que el fallo institucional opera en múltiples sedes, múltiples cuencas y múltiples períodos bajo el mismo marco normativo. El caso Casablanca documentado en la Sesión 6 —tres licencias al mismo titular sobre el mismo acuífero firmadas a las 15:01, 15:03 y 15:06 horas del 27 de junio de 2024, con informes técnicos N.° 0040, 0041 y 0042 en secuencia inmediata, sin referencia cruzada entre ellas— es el mismo fallo en su expresión más concentrada temporalmente. El corpus de la AAA Cañete-Fortaleza lo documenta en escala de doce años: nueve directores distintos, diez cuencas, actores corporativos de siete países, y en ninguno de los 53 documentos analizados aparece una sola evaluación acumulada entre autorizaciones otorgadas a distintos titulares sobre la misma cuenca.
El caso paradigmático de ese corpus para la presente denuncia es el avocamiento de Southern Peru Copper Corporation. La AAA Cañete-Fortaleza, con sede en Huaral, Lima, emitió la RD N.° 0813-2024-ANA-AAA.CF otorgando la prórroga de 441,504 m³ sobre el Río Michiquillay en La Encañada, Cajamarca — el mayor volumen individual documentado en el corpus de Lima — después de que el Director de la AAA Marañón se inhibió de resolver mediante la Resolución N.° 0575-2024-ANA-TNRCH. Una autoridad con sede en Lima resolvió sobre el mayor cuerpo de agua del corpus sin evaluar la disponibilidad hídrica del río ni el impacto sobre los usuarios de La Encañada. La autorización está vigente hasta el 1 de junio de 2026. Ese mecanismo de avocamiento desde Lima para resolver sobre cuencas cajamarquinas es estructuralmente análogo a los 13 otorgamientos a Yanacocha: en ambos casos, la autoridad resuelve sobre cuerpos de agua distantes sin verificación territorial del recurso.
El corpus documenta adicionalmente que la SMC opera bajo dos razones sociales distintas (Don Pancho S.A.C. y Patygin Ltd. Sucursal del Perú) con el mismo RUC N.° 20547567472, acumulando 74,943.32 m³ autorizados en dos cuencas distintas en el mismo año 2014, sin que la ANA consolidara los volúmenes del mismo titular. El RADA no detectó la doble identidad. El mismo instrumento que no detectó la doble identidad corporativa de SMC es el que no cruzó los antecedentes entre Milpo y Chungar sobre la Laguna Yuncan, y el que no ha verificado si las 13 licencias a Yanacocha consideraron la prelación del artículo 35 de la Ley N.° 29338. La falla es del sistema, no del expediente.
Los dos Reportes del Centro de Operaciones de Emergencia Nacional del INDECI incorporados en la Sesión 6 documentan la Brecha 1 — la no comunicación entre el sistema de derechos y el sistema de emergencias — con datos de 2025: el Reporte Complementario N.° 1576-COEN/INDECI del 6 de febrero de 2026 documenta 2,276 personas afectadas, 186 familias sin medios de vida, 105 hectáreas destruidas y 3,427 animales afectados por contaminación hídrica en Moquegua, con metales que superan los límites permisibles. El Estado declaró tres estados de emergencia consecutivos sin que los derechos hídricos sobre esa cuenca fueran revisados. El SINPAD registró el daño. El RADA no reaccionó. Moquegua 2025 es el mismo fallo del corpus de Lima en su fase de consecuencias.
Fuentes primarias: RD N.° 0813-2024-ANA-AAA.CF (Southern Peru, avocamiento, 441,504 m³, vigente hasta 01/06/2026); Resolución N.° 0575-2024-ANA-TNRCH (abstención director AAA Marañón); RD N.° 923-2014 y N.° 859-2014-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA (SMC, doble identidad corporativa, cuencas Chancay-Huaral y Mala); RD N.° 1244-2023-ANA-AAA.CF (nulidad autorización Chungar por omisión de consulta Art. 33.2); RD N.° 0425-2024-ANA-AAA.CF (segunda autorización Chungar post-nulidad, misma laguna, misma omisión reproducida); INDECI/COEN, Reporte Complementario N.° 1576 (6 de febrero de 2026); INDECI/COEN, Reporte N.° 0005 (9 de febrero de 2026).
V.4 La doctrina de competencias complementarias como agravante de la omisión acumulada
La RD N.° 276-2021-ANA-AAA-CHAPARRA-CHINCHA establece la doctrina siguiente: la competencia de la ANA sobre autorización de vertimiento y la competencia del OEFA sobre cumplimiento de Límites Máximos Permisibles son independientes y no excusables entre sí. Ninguna puede invocar la actuación de la otra como argumento para no actuar.
Esa doctrina, aplicada al expediente Yanacocha, produce el siguiente cuadro: la ANA tiene competencia autónoma sobre los 26 meses de piezómetros sin autorización y sobre las excedencias del ECA documentadas desde 2013 en la estación RG1/CP3. El OEFA tiene competencia autónoma sobre la Conducta Infractora N.° 8 del Expediente N.° 0475-2019-OEFA/DFAI/PAS y sobre el evento del 25 de junio de 2025. El SENACE tiene competencia autónoma sobre la verificación del cumplimiento del Plan ERP01.01 y sobre la evaluación de la compatibilidad del evento con el EIA vigente. Las tres instituciones tienen competencia autónoma. Las tres han omitido ejercerla. El presente escrito extiende ese principio al SENACE en los términos del artículo 82 de la Ley N.° 27444 sobre responsabilidad solidaria de autoridades intervinientes.
El corpus de la AAA Cañete-Fortaleza aporta a esta doctrina una demostración adicional: la misma institución que declaró cero sanciones frente a Yanacocha aplicó el artículo 277 del Reglamento a actores de menor escala en los mismos años y bajo los mismos directores. La omisión no es una limitación de la potestad: es una decisión sobre quién recibe el ejercicio pleno de esa potestad.
Fuentes primarias: ANA, RD N.° 276-2021-ANA-AAA-CHAPARRA-CHINCHA; Carta N.° 0085-2026-ANA-AAA.M (17 de abril de 2026); Carta N.° 0148-2026-ANA-AAA.JZ (16 de abril de 2026); SENACE, Carta N.° D000260-2026-SENACE-AIP (15 de abril de 2026); RD N.° 725-2013, N.° 353-2013, N.° 335-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA (aplicación selectiva del Art. 277).
VI. SOLICITUD CONCRETA
En virtud de los hechos expuestos y en el marco de las atribuciones conferidas por los artículos 2, 15 y 22 de la Ley N.° 27785, solicito respetuosamente a la Contraloría General de la República lo siguiente:
Primero: Requerir a la ANA que acredite si verificó la disponibilidad hídrica compatible con el uso poblacional antes del otorgamiento de las 13 licencias a Yanacocha, y si el plazo de adecuación al DS N.° 004-2017-MINAM fue cumplido al 14 de junio de 2026.
Segundo: Requerir a la ANA que informe qué acciones sancionatorias adoptó respecto de los 26 meses de operación de piezómetros sin autorización (mayo 2019 — julio 2021) y por qué no se aplicó el artículo 277 del Reglamento de la Ley N.° 29338, que fue aplicado a empresas de menor escala en cuatro casos documentados en el mismo corpus institucional: RD N.° 725-2013 (5 UIT), RD N.° 353-2013 (2 UIT), RD N.° 335-2013 (2 UIT) y los catorce procedimientos sancionadores documentados de la AAA Cháparra-Chincha entre 2011 y 2024.
Tercero: Requerir al OEFA que informe las acciones de supervisión realizadas sobre la Conducta Infractora N.° 8 del Expediente N.° 0475-2019-OEFA/DFAI/PAS desde 2021, y las acciones adoptadas tras el evento del 25 de junio de 2025 calificado por la ANA como Nivel 5 Catastrófico.
Cuarto: Requerir al SENACE que informe si Yanacocha notificó el evento del 25 de junio de 2025 conforme lo exige el Plan de Preparación y Respuesta a Emergencias aprobado el 11 de noviembre de 2024, y si el Sexto ITS aprobado el 26 de agosto de 2025 evaluó la compatibilidad del evento con el EIA vigente.
Quinto: Determinar la responsabilidad funcional de los funcionarios de la ANA, OEFA y SENACE que omitieron ejercer la potestad sancionadora frente a los hechos documentados, en los términos del artículo 377 del Código Penal y del artículo 46 de la Ley N.° 27785, con especial atención a la continuidad de los mismos evaluadores en el expediente Yanacocha durante períodos de entre cuatro y once años sin declaración de inhibición formal, y al ascenso de funcionarios con historia de evaluación favorable al mismo expediente a posiciones de mayor decisión sobre ese mismo expediente.
Sexto: Tomar conocimiento del corpus documental de 53 fuentes primarias directamente analizadas en las sesiones AAA Cañete-Fortaleza y más de 260 fuentes adicionales verificadas sobre el expediente Yanacocha, disponible para ser puesto a disposición de la Contraloría en el formato y soporte que se requiera.
Séptimo: Requerir a la ANA — específicamente a la Dirección de Administración de Recursos Hídricos — que informe si Minera Yanacocha S.R.L. figura en el Registro de Sanciones establecido por el artículo 4° de la RD N.° 516-2020-ANA-AAA-CH.CH y ordenado de forma sistemática en las resoluciones sancionadoras de la ANA desde 2021. La ausencia de Yanacocha en ese Registro, frente a hechos documentados de mayor gravedad objetiva que los que motivaron la inscripción de actores medianos y pequeños documentados en el corpus, constituye evidencia adicional de la omisión funcional denunciada.
Octavo: Recomendar a la Autoridad Nacional del Agua que verifique si en los procedimientos de autorización de uso de agua otorgados a Minera Yanacocha S.R.L. sobre las cuencas Jequetepeque y Marañón se cumplió con el requisito del artículo 33.2 del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua aprobado por Resolución Jefatural N.° 007-2015-ANA, que exige remitir la solicitud al Operador del Sector Hidráulico Mayor correspondiente para que emita opinión previa en un plazo no mayor de siete días antes de resolver. El corpus acredita con fuente primaria oficial que la omisión de ese requisito es causal de nulidad del acto administrativo de autorización acreditada mediante un expediente completo: la RD N.° 1244-2023-ANA-AAA.CF del 17 de noviembre de 2023 declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Chancay-Huaral, dejó sin efecto la RD N.° 437-2023-ANA-AAA.CF, y ordenó reponer el procedimiento al momento del vicio. El corpus documenta adicionalmente que la reposición del procedimiento no garantizó la subsanación: la segunda autorización a Chungar (RD N.° 0425-2024-ANA-AAA.CF) fue emitida sin opinión expresa de la Junta, reproduciendo estructuralmente el mismo vicio que causó la nulidad de la primera. Si las autorizaciones a Yanacocha en las cuencas Jequetepeque y Marañón fueron tramitadas con la misma omisión, tienen el mismo fundamento de nulidad que la Contraloría puede recomendar a la ANA evaluar y, de confirmarse, declarar de oficio conforme al artículo 202 de la Ley N.° 27444.
Noveno: Requerir a la ANA que informe si el Informe Técnico N.° 00733-2024-SENACE-PE/DEAR del 22 de agosto de 2024 — que formuló 58 observaciones sobre el Quinto ITS de Yanacocha incluyendo observaciones sobre el DCP3 — fue remitido a la AAA Jequetepeque-Zarumilla o a la AAA Marañón para su conocimiento y eventual activación del procedimiento sancionador. El corpus acredita que todos los ITS aprobados contienen un artículo que ordena remitir copia al OEFA para su conocimiento y fines correspondientes. Once años de notificaciones a OEFA sin que OEFA actuara sobre el expediente Yanacocha es, en sí mismo, dato probatorio de la omisión funcional sistémica que la Contraloría debe examinar.
Décimo: Evaluar si el mecanismo de avocamiento documentado en la RD N.° 0813-2024-ANA-AAA.CF — mediante el cual la AAA Cañete-Fortaleza con sede en Lima resolvió sobre el Río Michiquillay en Cajamarca tras la abstención del director de la AAA Marañón — es consistente con el principio de competencia territorial establecido en la Ley N.° 29338 y sus reglamentos, y si ese mecanismo fue utilizado en alguno de los 13 otorgamientos a Yanacocha o en sus prórrogas. La abstención del director competente como habilitación para que una sede remota resuelva sobre recursos hídricos que no puede inspeccionar territorialmente es un riesgo de control que el corpus documenta con fuente primaria.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
Se ponen a disposición de la Contraloría todos los documentos primarios oficiales citados en el presente escrito, emitidos por instituciones del Estado peruano, con firma digital y códigos de verificación en los sistemas oficiales de cada entidad. Los documentos están organizados por sesión de análisis, clasificados por institución, cuenca, titular y período, y pueden ser remitidos al correo notificaciondenunciasl332@contraloria.gob.pe o en el soporte físico o digital que la Contraloría indique.
El corpus de la AAA Cañete-Fortaleza comprende 53 resoluciones directorales emitidas entre diciembre de 2013 y febrero de 2025, con códigos de verificación digital en el sistema SISGED de la ANA (http://sisged.ana.gob.pe/consultas), organizadas en tres sesiones de análisis documental con resúmenes ejecutivos de cierre disponibles para entrega inmediata.
VIII. DECLARACIÓN JURADA
Declaro bajo juramento que los hechos expuestos son verídicos, que las fuentes citadas son documentos primarios oficiales del Estado peruano o de Newmont Corporation ante la SEC de los Estados Unidos, y que la información proporcionada tiene por finalidad exclusiva coadyuvar al control gubernamental en beneficio del interés público y del derecho humano al agua de las 13 comunidades del Área de Influencia Social Directa de Yanacocha, formalmente identificadas por el propio Estado peruano desde 2016 y registradas por el MINSA/CDC en 2025 como las de mayor concentración de casos de exposición a metales pesados en el país.
Trujillo, 18 de mayo de 2026.
Yolanda Victoria Rojas Espinoza DNI N.° 18140058 INDECOPI N.° 00174793 ORCID: 0009-0002-9012-1393 yolanda.victoria.rojas.espinoza.pe@gmail.com Calle Santa María N.° 101, La Merced III Etapa, Trujillo, La Libertad