Elaborado por Yolanda Victoria Rojas Espinoza
BLOQUE I — EL ESTADO PERUANO DECLARA ESCASEZ: LOS DECRETOS DE EMERGENCIA HÍDRICA
Entre
2023 y 2024, el Ejecutivo peruano emitió una serie de decretos supremos
declarando estado de emergencia por déficit hídrico en cientos de distritos a
lo largo del territorio nacional. La evidencia indica que esta escalada de
emergencias no fue un hecho aislado sino un patrón institucional sostenido y en
expansión.
El
28 de mayo de 2023, mediante Decreto Supremo N.° 104-2023-PCM, el gobierno
declaró en estado de emergencia a 131 distritos de 9 departamentos —Apurímac,
Ayacucho, Arequipa, Cusco, Huancavelica, Junín, Pasco, Puno y Tacna— por
peligro inminente de déficit hídrico (RPP Noticias, 2023). Cuatro meses
después, el 20 de septiembre de 2023, el mismo gobierno amplió la declaratoria
al Decreto Supremo N.° 104-2023-PCM que abarcó 544 distritos de 14 regiones,
incorporando Áncash, Huánuco, Ica y Lima a la lista de territorios en riesgo
crítico (Infobae, 2023a). El 23 de noviembre de 2023, mediante Decreto Supremo
N.° 128-2023-PCM, la emergencia se extendió a 494 distritos en 13 regiones (Agro
Perú, 2023). Finalmente, el 28 de diciembre de 2023, el Decreto Supremo N.°
142-2023-PCM prorrogó la emergencia en 316 distritos de 9 departamentos del sur
del país (Infobae, 2024).
Los
datos son consistentes con una crisis hídrica estructural que el propio Estado
reconoció de forma progresiva y acumulativa a lo largo de un solo año
calendario. En total, para fines de 2023, el Ejecutivo peruano había declarado
en emergencia por déficit hídrico a territorios que comprenden a más de dos
tercios de las regiones del país.
La
crisis no se limitó al sur andino. En 2024, la región Piura fue declarada en
emergencia por estrés hídrico en 34 distritos de siete provincias, luego de que
la empresa prestadora EPS Grau S.A. advirtiera que las reservas de agua solo
alcanzarían para abastecer a cuatro provincias durante un mes. La represa
Poechos, principal fuente de agua de la región registró en ese período apenas
el 2% de su capacidad total (Infobae, 2024b).
Se
configura un patrón de escasez hídrica oficialmente reconocida que abarca la
sierra sur, la sierra central y la costa norte del Perú, afectando de forma
simultánea a regiones en las cuales la gran minería opera con derechos de uso
de agua otorgados por la propia Autoridad Nacional del Agua (ANA).
La
situación descrita es estructuralmente agravada por la geografía hídrica del
Perú. Según la ANA, el Perú posee el 1.89% de la disponibilidad de agua dulce
del mundo y cuenta con casi 2 billones de metros cúbicos de agua al año. Sin
embargo, la evidencia indica que esta abundancia es una ilusión distributiva:
la vertiente del Pacífico, donde reside el 66% de la población, concentra
apenas el 2.2% del acceso al agua disponible (ANA, s.f.). Es decir, la mayoría
de los peruanos vive precisamente en la zona con menor disponibilidad hídrica
real, y es en esa misma zona donde se concentran las concesiones mineras con
mayores derechos de extracción otorgados.
BLOQUE
II — LO QUE EL ESTADO OTORGÓ: ANATOMÍA DE LOS DERECHOS DE USO DE AGUA DE MINERA
YANACOCHA S.R.L. EN CAJAMARCA
El
caso de Minera Yanacocha S.R.L. constituye el ejemplo más documentado y
verificable de acumulación progresiva de derechos de uso de agua en el Perú. La
evidencia indica que dicha acumulación no fue el resultado de un acto único
sino de una cadena de resoluciones administrativas emitidas por la Autoridad
Nacional del Agua (ANA) y sus unidades desconcentradas a lo largo de más de dos
décadas, cubriendo fuentes superficiales, subterráneas y estacionales, en
múltiples cuencas del departamento de Cajamarca.
A
continuación, se analiza cada instrumento administrativo identificado, en orden
cronológico, con su volumen autorizado, la fuente hídrica afectada y el patrón
que configura el conjunto.
2.1.
Primera capa: aguas subterráneas con fines domésticos convertidas a uso minero
La
evidencia indica que uno de los mecanismos más significativos de expansión del
derecho hídrico de Yanacocha consistió en la conversión de licencias
originalmente otorgadas para consumo doméstico hacia fines mineros, mediante
procedimientos de extinción y nuevo otorgamiento tramitados ante la propia ANA.
Mediante
Resolución Administrativa N.° 242-2001-MA-ATDRJ, la ex Administración Técnica
del Distrito de Riego Jequetepeque otorgó a Minera Yanacocha S.R.L. una
licencia de uso de agua subterránea con fines domésticos, proveniente de un
pozo tubular sin código IRHS, con caudal de 2.7 l/s y volumen anual de 42,573.6
m³, destinada al Campamento de Operadores de Mina "La Quinua"
(Resolución Directoral N.° 2398-2015-ANA-AAA JZ-V, pág. 1). Asimismo, mediante
Resolución Directoral N.° 373-2007-DRA-LL, la Dirección Regional Agraria La
Libertad autorizó a la misma empresa el uso de agua subterránea con fines
domésticos del Pozo CLPW-37BC, ubicado también en el Campamento de Operadores
Km. 37 (Resolución Directoral N.° 2398-2015-ANA-AAA JZ-V, pág. 1).
Los
datos son consistentes con que ambas licencias de uso doméstico fueron
extinguidas mediante la Resolución Directoral N.° 2398-2015-ANA-AAA JZ-V del 8
de septiembre de 2015, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua
Jequetepeque Zarumilla, para otorgar en su reemplazo una nueva licencia de uso
de agua subterránea con fines mineros a favor de Minera Yanacocha S.R.L.,
proveniente de los pozos CBLPW-37 AC y CBLPW-37 BC, con volúmenes anuales de
42,574 m³ y 92,330 m³ respectivamente, haciendo un total de 134,904 m³/año para
el Campamento de Operadores Km. 37, en el distrito La Encañada, provincia y
departamento de Cajamarca (Resolución Directoral N.° 2398-2015-ANA-AAA JZ-V,
págs. 3-4).
Se
configura un patrón de transformación administrativa mediante el cual derechos
de agua originalmente destinados al consumo humano de trabajadores fueron
reclasificados como derechos mineros, ampliando el volumen total autorizado
para la actividad extractiva sin que ello implicara una nueva evaluación de
impacto sobre las fuentes.
2.2.
Segunda capa: la licencia central de 17,951,868 m³/año sobre aguas subterráneas
en La Quinua y Yanacocha Sur
El
instrumento hídrico de mayor volumen identificado en los documentos analizados
es la Resolución Administrativa N.° 480-2010-ANA-ALA-Cajamarca del 18 de junio
de 2010, mediante la cual la Administración Local de Agua Cajamarca otorgó a
Minera Yanacocha S.R.L. una licencia de uso de agua subterránea con fines
mineros proveniente de las áreas de operaciones Yanacocha Sur y La Quinua, con
un caudal total anual máximo de 17,951,868 m³/año, equivalente a 569.25 litros
por segundo (Resolución Directoral N.° 773-2016-ANA-AAA.M, pág. 1).
La
evidencia indica que esta licencia no fue un acto estático, sino que fue objeto
de múltiples modificaciones posteriores que ampliaron la infraestructura de
captación sin reducir el volumen autorizado. Mediante la Resolución Directoral
N.° 773-2016-ANA-AAA.M del 14 de junio de 2016, la Autoridad Administrativa del
Agua Marañón modificó las obras hidráulicas del sistema de captación,
incorporando 20 pozos tubulares —12 existentes y 8 nuevos— ubicados en el
interior del Tajo La Quinua y el Tajo Yanacocha Sur, perforados a profundidades
de entre 180 y 220 metros, cada uno con flujómetro propio (Resolución
Directoral N.° 773-2016-ANA-AAA.M, pág. 2).
Los
datos son consistentes con una operación de bombeo de gran escala: el sistema
cuenta con múltiples estaciones de rebombeo denominadas Sahara I, Sahara II y
Huaynapicchu, con capacidades en paralelo de 500 l/s, 215 l/s y 556 l/s
respectivamente, todas conduciendo hacia la Retention Pond de la Planta de
Tratamiento AWTP La Quinua (Resolución Directoral N.° 773-2016-ANA-AAA.M, pág.
3). De los 569.25 l/s totales autorizados, 195 l/s corresponden directamente a
la actividad minera, mientras que los 374.25 l/s restantes, debidamente
tratados, son distribuidos a canales agrícolas y al Río Grande, incluyendo:
Canal Quishuar 56 l/s, Canal Encajón-Collotán 42 l/s, Canal Yanacocha
Llagamarca 25 l/s, Canal Tual 39.86 l/s, Canal La Shacsha 15 l/s, y Río Grande
66.7 l/s (Resolución Directoral N.° 773-2016-ANA-AAA.M, pág. 4).
Se
configura un patrón en el cual Minera Yanacocha S.R.L. opera como distribuidora
de facto de las aguas subterráneas de la cuenca, determinando qué canales
agrícolas y qué cuerpos de agua reciben agua tratada proveniente de sus
operaciones mineras, invirtiendo la lógica constitucional que establece la
prioridad del consumo humano sobre el uso extractivo (Constitución Política del
Perú, artículo 7-A).
2.3.
Tercera capa: manantiales superficiales en cabecera de cuenca, Paraje Cerro
Negro
Mediante
Resolución Directoral N.° 086-2018-ANA-AAA-JZ-V del 12 de enero de 2018, la
Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque Zarumilla otorgó a Minera
Yanacocha S.R.L. una licencia de uso de aguas superficiales provenientes de
nueve manantiales ubicados en el Paraje Cerro Negro, distrito, provincia y
departamento de Cajamarca, con un caudal de 8.5 l/s con fines mineros
(Resolución Directoral N.° 086-2018-ANA-AAA-JZ-V, pág. 1).
Los
manantiales comprendidos son: Rumi Rumi 1, Rumi Rumi 2, Rumi Rumi 3, Cuyoc 1,
Cuyoc 2, Cuyoc 3, Quebrada Cuyoc, Pampa Cuyoc 1 y Pampa Cuyoc 2, todos ubicados
entre las cotas 3,626 y 3,650 metros sobre el nivel del mar, en la cuenca
Jequetepeque, código hidrográfico 13774, coordenadas UTM WGS84 Zona 17M
(Resolución Directoral N.° 086-2018-ANA-AAA-JZ-V, pág. 2). El volumen máximo
anual autorizado asciende a 268,056 m³, distribuidos mensualmente de forma
continua durante los doce meses del año, utilizados en las instalaciones de La
Pajuela, Operadores Km. 37, carretera Cajamarca-Bambamarca (Resolución
Directoral N.° 086-2018-ANA-AAA-JZ-V, pág. 2).
La
evidencia indica que estos manantiales se encuentran en territorio de cabecera
de cuenca, precisamente en las altitudes donde la Ley de Recursos Hídricos N.°
29338 reconoce zonas ambientalmente vulnerables y donde la ANA tiene la
potestad de declarar zonas intangibles (artículo 75, Ley N.° 29338). Los datos
son consistentes con que la autorización de extracción en estas cotas implica
afectación directa sobre la capacidad de recarga natural de las cuencas
hidrográficas aguas abajo.
2.4.
Cuarta capa: licencia estacional sobre escorrentía superficial en Cerro Negro
Mediante
Resolución Directoral N.° 1590-2021-ANA-AAA.JZ del 17 de diciembre de 2021, la
Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque Zarumilla otorgó a Minera
Yanacocha S.R.L. una licencia estacional de uso de agua superficial en épocas
de avenida para uso productivo minero, correspondiente al proyecto de Captación
en el Centro de Investigación y Producción Cerro Negro, con un volumen máximo
anual de 3,484.82 m³, captado mediante canal riprap y dos estructuras de
almacenamiento en un área de 14 hectáreas (Resolución Directoral N.°
1590-2021-ANA-AAA.JZ, pág. 3).
La
evidencia indica que el otorgamiento de esta licencia estacional fue tramitado
durante el estado de emergencia sanitaria por COVID-19, sustituyendo la
verificación técnica de campo por una declaración de cumplimiento del propio
administrado, sin inspección presencial independiente (Resolución Directoral
N.° 1590-2021-ANA-AAA.JZ, pág. 2). Los datos son consistentes con que la
emisión de derechos hídricos durante períodos de reducción de fiscalización
efectiva configura un riesgo adicional sobre la integridad del proceso de
otorgamiento.
2.5.
Síntesis volumétrica: el agua de Cajamarca en manos de Yanacocha
La
suma de los instrumentos administrativos analizados en este bloque, más los
identificados en la base de datos de derechos de uso de la ANA presentada al
inicio de esta investigación, permite construir el siguiente cuadro de
acumulación hídrica de Minera Yanacocha S.R.L. en Cajamarca:
Resolución
Administrativa N.° 480-2010-ANA-ALA-Cajamarca (modificada por RD N.° 773-2016):
17,951,868 m³/año — aguas subterráneas, Tajo La Quinua y Yanacocha Sur.
Resolución
Directoral N.° 086-2018-ANA-AAA-JZ-V: 268,056 m³/año — aguas superficiales, 9
manantiales, Paraje Cerro Negro.
Resolución
Directoral N.° 2398-2015-ANA-AAA JZ-V: 134,904 m³/año — aguas subterráneas,
pozos CBLPW-37 AC y BC, La Encañada.
Resolución
Directoral N.° 1590-2021-ANA-AAA.JZ: 3,484.82 m³/año — agua superficial
estacional, Cerro Negro.
Resolución
Directoral N.° 0773-2016-ANA-AAA.M (base de datos ANA): 17,951,868 m³/año —
cuenca Marañón, provincia Cajamarca.
Resolución
Administrativa N.° 0485-2010-ANA-ALA (base de datos ANA): 11,802,348 m³/año —
cuenca Marañón, provincia Cajamarca.
Se
configura un patrón de acumulación hídrica institucionalizada en el que la
propia ANA, a través de sus unidades desconcentradas —la AAA Jequetepeque
Zarumilla y la AAA Marañón—, ha sido el instrumento mediante el cual el Estado
peruano transfirió el control efectivo sobre las fuentes de agua de Cajamarca a
una empresa de capital extranjero mayoritario, mientras que paralelamente
declaraba en emergencia hídrica a los territorios aguas abajo de esas mismas
cuencas.
ANÁLISIS
DE LA BASE DE DATOS ANA — DERECHOS DE USO DE AGUA PARA MINERÍA EN EL PERÚ
Para
efectos del presente informe, la evidencia indica que la base de datos oficial
de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) sobre derechos de uso de agua otorgados
al sector minero revela los siguientes datos de primer orden:
HALLAZGO
1 — YANACOCHA: DOS LICENCIAS MASIVAS EN CAJAMARCA
La
base de datos registra dos entradas directas para Empresa Minera Yanacocha
S.R.L. en la cuenca Marañón, provincia de Cajamarca:
Resolución
Directoral N.° 0773-2016-ANA-AAA.M, del 14 de junio de 2016: volumen derecho
17,951,868 m³/año. Fuente natural: no consignada en columna visible.
Coordenadas: Este 771,908.56 / Norte 9,225,738.60. Cuenca: Marañón, ALA
Cajamarca.
Resolución
Administrativa N.° 0485-2010-ANA-ALA-CAJAM, del 30 de junio de 2010: volumen
derecho 11,802,348 m³/año. Coordenadas: Este 775,814.00 / Norte 9,229,183.00.
Cuenca: Marañón, ALA Cajamarca.
Los
datos son consistentes con que solo estas dos licencias de Yanacocha en la
cuenca Marañón-Cajamarca suman 29,754,216 m³/año, es decir, casi 30 millones de
metros cúbicos anuales de agua del departamento de Cajamarca formalmente
entregados a una empresa de capital extranjero mayoritario mediante
resoluciones administrativas de la ANA.
HALLAZGO
2 — EL RANKING COMPLETO DE LAS MAYORES CONCESIONES HÍDRICAS MINERAS EN EL PERÚ
Los
datos son consistentes con el siguiente orden de magnitud de los mayores
derechos hídricos mineros otorgados por el Estado peruano, según la base de
datos ANA:
Puesto
1. Compañía Minera Antamina S.A. — Resolución Directoral N.°
0604-2015-ANA-AAA.M — Cuenca Marañón, ALA Huari, Áncash — 33,291,220 m³/año.
Fuente: Río Chili. Coordenadas Este 278,983 / Norte 8,938,884.
Puesto
2. Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. — Resolución GRA/PR-DRAG-A — Cuenca
Caplina Ocoña, ALA Chili, Arequipa — 30,274,800 m³/año. Fuente: Río Chili.
Coordenadas Este 224,808 / Norte 8,169,771.
Puesto
3. Minera Chinalco Perú S.A. — Resolución Directoral N.° 0638-2021-ANA-AAA X
MAN — Cuenca Mantaro, Junín — 25,752,034 m³/año. Fuente: Galería Filtrante
Túnel. Coordenadas Este 384,946 / Norte 8,713,843.
Puesto
4. Metalurgia Business Perú S.A. — Resolución Administrativa N.°
0209-2023-ANA-AAA.MAN — Cuenca Mantaro, Junín, La Oroya — 25,228,800 m³/año.
Fuente: Río Tishgo.
Puesto
5. Empresa Minera Las Bambas S.A. — Resolución Directoral N.°
0778-2016-ANA-AAA.XI-PA — Cuenca Pampas Apurímac, Cotabambas, Challhuahuacho —
23,501,664 m³/año. Fuente: Canal Challhuahuacho.
Puesto
6. Anglo American Quellaveco S.A. — Resolución Directoral N.° 0624-2022-ANA-AAA
I C-O — Cuenca Caplina Ocoña, Moquegua, Mariscal Nieto — 22,080,000 m³/año.
Fuente: Río Titire / Río Vizcacho.
Puesto
7. Empresa Minera Yanacocha S.R.L. — Resolución Directoral N.°
0773-2016-ANA-AAA.M — Cuenca Marañón, Cajamarca — 17,951,868 m³/año.
Puesto
8. Empresa Administradora Cerro S.A.C. — Resolución Administrativa N.°
0103-2011-ANA-ALA PASCO — Cuenca Mantaro, Pasco — 14,821,920 m³/año. Fuente:
Río Huaraupama / La Esperanza.
Puesto
9. Southern Peru Copper Corporation — Resolución Directoral N.°
0062-1983-AG-DGASI — Cuenca Caplina Ocoña, Tacna, Candarave — 13,618,800
m³/año. Fuente: Acuífero Huaitire-Gentilar.
Puesto
10. Compañía Minera Antapaccay S.A. — Resolución Administrativa N.°
0292-2014-ANA/ALA — Cuenca Pampas Apurímac, Cusco, Espinar — 13,094,377.9
m³/año. Fuente: Río Salado.
Puesto
11. Empresa Minera Yanacocha S.R.L. — Resolución Administrativa N.°
0485-2010-ANA-ALA-CAJAMARCA — Cuenca Marañón, Cajamarca — 11,802,348 m³/año.
HALLAZGO
3 — FUENTES NATURALES BAJO CONCESIÓN: RÍOS, ACUÍFEROS Y MANANTIALES
La
evidencia indica que las fuentes hídricas concesionadas a empresas mineras
incluyen no solo ríos sino también acuíferos fósiles y manantiales de alta
montaña, los cuales tienen tiempos de recarga geológica que pueden superar
siglos. Se identifican en la base de datos las siguientes fuentes bajo
concesión minera:
Acuífero
Huaitire-Gentilar (Southern Perú Copper, Tacna) — fuente en zona declarada de
estrés hídrico extremo.
Acuífero
Bocamina (Dynacor Exploraciones, Áncash, Pallasca) — Filtración Bocamina 0.00
consignado en columna de fuente natural.
Laguna
Quellacocha (Empresa Minera Los Quenuales, Lima, Oyon) — Resolución N.°
0231-2009.
Galería
Filtrante Tuno (Chinalco, Mantaro) y Galería Filtrante Soca (Sociedad Minera El
Brocal, Pasco).
Manantial
Huarmipuqio (Compañía Minera Milpo, Pasco, Yanacancha) — Resolución N.°
0126-2006.
Laguna
Huacracocha (Minera Chinalco, Mantaro, Junín) — Resolución N.° 0111-2026.
Los
datos son consistentes con que el Estado peruano ha otorgado derechos de
extracción sobre lagunas altoandinas, acuíferos fósiles y manantiales de
cabecera de cuenca que en múltiples casos son las únicas fuentes de recarga
hídrica disponibles para poblaciones rurales y ciudades intermedias en las
mismas cuencas.
HALLAZGO
4 — PRESENCIA MINERA EN LAS REGIONES CON EMERGENCIA HÍDRICA DECLARADA
Se
configura un patrón de superposición territorial directa entre las regiones
donde el Ejecutivo declaró emergencia hídrica entre 2023 y 2024 y los
departamentos donde se concentran los mayores derechos de uso de agua mineros
registrados en la base de datos ANA:
Áncash:
emergencia declarada en diez provincias (DS N.° 104-2023-PCM). Antamina opera
con 33,291,220 m³/año en la cuenca Marañón, ALA Huari, Áncash.
Apurímac:
emergencia declarada en cinco provincias. Las Bambas opera con 23,501,664
m³/año en Cotabambas, Apurímac.
Cusco:
emergencia declarada en trece provincias. Antapaccay opera con 13,094,377.9
m³/año en Espinar, Cusco.
Tacna:
emergencia declarada y prorrogada en múltiples decretos. Southern Perú Copper
opera con 13,618,800 m³/año sobre el Acuífero Huaitire-Gentilar en Candarave,
Tacna.
Cajamarca:
no incluida en los decretos de emergencia de 2023, pero con 29,754,216 m³/años
concesionados a Yanacocha en sus propias cuencas, y con evidencia oficial de
contaminación de las fuentes de agua que abastecen a la ciudad capital (Informe
Técnico N.° 0035-2023-ANA-AAA.M-ALA.CHLL/EEMM; Informe Técnico N.°
0019-2025-ANA-AAA.M-ALA.CHLL/RSVN).
Junín
y Pasco: emergencia declarada. Chinalco opera con 25,752,034 m³/año y Sociedad
Minera El Brocal con 2,864,799.3 m³/año en las mismas cuencas.
La
evidencia indica que la coincidencia entre los territorios en emergencia
hídrica y los territorios con mayores concesiones mineras de agua no es
accidental sino estructural: las operaciones mineras de gran escala se emplazan
precisamente en las cabeceras de cuenca que regulan la disponibilidad hídrica
aguas abajo, que es donde vive la mayoría de la población afectada por el
déficit hídrico declarado.
HALLAZGO
5 — EL MINISTRO QUE LO ADMITIÓ
La
evidencia indica que la tensión entre el derecho hídrico minero y el consumo
humano llegó al nivel de declaración ministerial explícita. En octubre de 2025,
el ministro de Desarrollo Agrario y Riego, Ángel Manero, declaró públicamente
durante la Convención Minera Perumin 37 que la minería tiene prioridad sobre el
uso del agua, generando una reacción inmediata de rechazo por parte de gremios
agrarios, el Colegio de Ingenieros del Perú y organizaciones de comunidades
rurales (NoALaMina.org, 2025).
El
Colegio de Ingenieros del Perú recordó que el agua es un derecho humano y bien
público estratégico, y que la Ley de Recursos Hídricos establece prioridad para
el uso poblacional sobre cualquier otro uso productivo. La Junta Nacional de
Usuarios de los Distritos de Riego precisó que el sector agrícola genera más de
cuatro millones de empleos —equivalente al 30% de la Población Económicamente
Activa— mientras que la minería en 2024 alcanzó apenas 235,000 empleos
(NoALaMina.org, 2025).
Se
configura un patrón en el cual la política hídrica efectiva del Estado peruano,
expresada en los actos administrativos de la ANA analizados en este bloque,
precede y es congruente con las declaraciones ministeriales que subordinan el
uso del agua al interés extractivo, revelando que lo que el ministro Manero
verbalizó en 2025 es la práctica institucional que la ANA ha ejecutado desde al
menos 1996.
BLOQUE
III — LA CONTRADICCIÓN ESTRUCTURAL: EL MISMO ESTADO QUE DECLARA LA EMERGENCIA
ES EL QUE ENTREGÓ EL AGUA
3.1.
Introducción al cruce territorial
La
evidencia indica que la crisis hídrica declarada por el Estado peruano mediante
múltiples decretos de urgencia entre 2023 y 2025 no puede comprenderse
cabalmente sin contrastarla con el registro administrativo de derechos de uso
de agua que el mismo Estado otorgó a empresas mineras en los territorios
afectados. Los datos son consistentes con una contradicción institucional de
primer orden: el Ejecutivo declara emergencia por déficit hídrico en los mismos
departamentos donde sus propias entidades técnicas —la ANA y sus unidades
desconcentradas— habían entregado previamente derechos de extracción de agua a
operaciones mineras de gran escala, en algunos casos sobre las mismas fuentes
que abastecen a la población.
Se
configura un patrón en el cual el Estado peruano actúa en dos direcciones
simultáneas y contradictorias: como otorgante de derechos hídricos al sector
extractivo a través de la ANA, y como declarante de emergencia hídrica para la
población a través del Ejecutivo, sin que ninguna de las dos acciones reconozca
a la otra como causa o consecuencia.
A
continuación, se analiza el cruce territorio por territorio, departamento por
departamento, con datos tomados exclusivamente de fuentes oficiales.
3.2.
Cajamarca: el caso más documentado
Cajamarca
es el departamento donde la contradicción estructural alcanza su expresión más
verificable. La base de datos oficial de la ANA registra para el departamento
de Cajamarca un total de dieciocho entradas de derechos de uso de agua
otorgados a empresas mineras, concentradas en su mayoría en las cuencas Marañón
y Jequetepeque Zarumilla, con presencia dominante de Minera Yanacocha S.R.L.
(Autoridad Nacional del Agua [ANA], s.f., base de datos de derechos de uso de
agua).
La
evidencia indica que solo los dos derechos de mayor volumen de Yanacocha en
Cajamarca —Resolución Directoral N.° 0773-2016-ANA-AAA.M con 17,951,868 m³/año
y Resolución Administrativa N.° 0485-2010-ANA-ALA-CAJAMARCA con 11,802,348
m³/año— suman 29,754,216 m³/año, equivalente a más de 29 mil millones de litros
anuales de agua del departamento formalmente entregados a una empresa de
capital extranjero mayoritario (ANA, s.f., base de datos).
A
este volumen se suman los derechos adicionales identificados en la misma base
de datos para Cajamarca:
Resolución
Directoral N.° 0075-2011-ANA-AAA VI MAR, del 19 de mayo de 2011, a favor de
Minera Yanacocha S.R.L., cuenca Marañón, distrito La Encañada: 16,614,400
m³/año. Fuente: Manantial La Conga I (ANA, s.f., base de datos).
Resolución
Directoral N.° 0196-2018-ANA-AAA.M, del 1 de marzo de 2018, a favor de Minera
Yanacocha S.R.L., cuenca Marañón, distrito La Encañada: 12,614,400 m³/año.
Fuente: Manantial Conga II (ANA, s.f., base de datos).
Resolución
Directoral N.° 1363-2017-ANA-AAA.M, del 17 de julio de 2017, a favor de Minera
Yanacocha S.R.L., cuenca Marañón, distrito La Encañada: 9,460,800 m³/año.
Fuente: Manantial MCCM (ANA, s.f., base de datos).
Resolución
Directoral N.° 0201-2019-ANA-AAA.M, del 27 de marzo de 2019, a favor de Minera
Yanacocha S.R.L., cuenca Marañón, provincia Cajamarca: 9,356,688 m³/año.
Fuente: Manantial China Lindo (ANA, s.f., base de datos).
Resolución
Directoral N.° 0086-2018-ANA-AAA JZ V, del 12 de enero de 2018, a favor de
Minera Yanacocha SRL, cuenca Jequetepeque, distrito Cajamarca: 268,056 m³/año.
Fuente: Manantial Rumi Rumi (ANA, s.f., base de datos; Resolución Directoral
N.° 086-2018-ANA-AAA-JZ-V, pág. 2).
Resolución
Directoral N.° 1590-2021-ANA-AAA JZ V, del 17 de diciembre de 2021, a favor de
Minera Yanacocha S.R.L., cuenca Jequetepeque Zarumilla, distrito Cajamarca:
3,484.82 m³/año. Fuente: Lluvia-Lluvias (ANA, s.f., base de datos; Resolución
Directoral N.° 1590-2021-ANA-AAA.JZ, pág. 3).
Resolución
Directoral N.° 2398-2015-ANA-AAA JZ V, del 8 de septiembre de 2015, a favor de
Minera Yanacocha S.R.L., cuenca Jequetepeque Zarumilla, distrito La Encañada:
94,608 m³/año. Fuente: Acuífero Jequetepeque (ANA, s.f., base de datos;
Resolución Directoral N.° 2398-2015-ANA-AAA JZ-V, pág. 3).
Resolución
Administrativa N.° 0452-2006-GR-CAJ/DRA-ATC, del 30 de noviembre de 2006, a
favor de Empresa Minera Yanacocha S.R.L., cuenca Marañón, distrito La Encañada:
volumen pendiente de precisión en columna. Fuente: sin consignación visible
(ANA, s.f., base de datos).
Resolución
Directoral N.° 0070-1996-RENOM-DSR-AG, del 2 de febrero de 1996, a favor de
Minera Yanacocha S.A., cuenca Marañón, distrito Cajamarca: derecho registrado
como Licencia de 15 años. Fuente: coordenadas Este 788,632.3 / Norte
9,229,584.15 (ANA, s.f., base de datos). La evidencia indica que esta licencia
fue otorgada el mismo año en que el Estudio de Impacto Ambiental de la
operación identificó riesgo de drenaje ácido.
Los
datos son consistentes con que Minera Yanacocha S.R.L. acumula en el
departamento de Cajamarca un total de al menos doce instrumentos
administrativos de derechos de uso de agua, sobre fuentes que incluyen aguas
subterráneas de tajo profundo, manantiales de cabecera de cuenca, aguas
superficiales de escorrentía estacional y acuíferos locales, cubriendo las
cuencas Marañón, Jequetepeque y Crisnejas.
Adicionalmente,
la base de datos registra en Cajamarca derechos otorgados a otras empresas:
Compañía
Minera Coimolache S.A., Resolución Administrativa N.° 0567-2010-ANA-ALA CAJAM,
cuenca Chotano Llaucano, Hualgayoc: 252,288 m³/año (ANA, s.f., base de datos).
Shahuindo
S.A.C., Resolución Directoral N.° 0385-2025-ANA-AAA.M, cuenca Crisnejas,
Cajabamba: 390,183.4 m³/año. Fuente: Lluvia Escorrentía Tajo (ANA, s.f., base
de datos).
Minera
Shahuindo S.A.C., Resolución Directoral N.° 0934-2018, cuenca Crisnejas,
Cajabamba: 270,684 m³/año (ANA, s.f., base de datos).
Shahuindo
S.A.C., Resolución Directoral N.° 0456-2018-ANA-AAA.M, cuenca Crisnejas,
Cajabamba: 223,380 m³/año (ANA, s.f., base de datos).
Empresa
Shahuindo S.A.C., Resolución Directoral N.° 0838-2018-ANA-AAA.M, cuenca
Crisnejas, Cajabamba: 126,144 m³/año (ANA, s.f., base de datos).
Shahuindo
S.A.C., Resolución Directoral N.° 1157-2015, cuenca Crisnejas, Cajabamba:
86,345.57 m³/año. Fuente: Manantial Shinshe (ANA, s.f., base de datos).
Shahuindo
S.A.C., Resolución Directoral N.° 2160-2016-ANA-AAA.M, cuenca Crisnejas,
Cajabamba: 63,115 m³/año (ANA, s.f., base de datos).
Compañía
Minera Troy S.A.C., Resolución Directoral N.° 0605-2012-ANA-AAA-JZ-V, cuenca
Chancay Lambayeque, Santa Cruz: 32,400 m³/año. Fuente: Río Chancay-Lambayeque
(ANA, s.f., base de datos).
La
Granja S.A., Resolución Directoral N.° 1259-2025, cuenca Chotano Llaucano,
Chota: 32,140.8 m³/año. Fuente: Río La Ayraca (ANA, s.f., base de datos).
Gold
Fields La Cima S.A., Resolución Directoral N.° 0196-2008-INRENA-IRH, cuenca
Crisnejas, Hualgayoc: 195,523 m³/año (ANA, s.f., base de datos).
Compañía
Minera Ares S.A.C., Resolución Directoral N.° 0763-2013-ANA-AAA-JZ-V, cuenca
Jequetepeque Zarumilla, San Miguel, Llapa: 5,548 m³/año (ANA, s.f., base de
datos).
Se
configura un patrón de captura hídrica departamental en el que prácticamente
cada cuenca hidrográfica del departamento de Cajamarca —Marañón, Jequetepeque,
Crisnejas y Chotano Llaucano— tiene al menos un derecho de uso de agua otorgado
a favor de empresas mineras, con Yanacocha dominando de forma abrumadora por
volumen.
3.3.
Áncash: emergencia declarada, Antamina opera con 33 millones de m³/año
El
departamento de Áncash fue incluido en el Decreto Supremo N.° 104-2023-PCM
entre las catorce regiones declaradas en emergencia hídrica, con diez
provincias afectadas: Antonio Raymondi, Asunción, Bolognesi, Carlos Fermín
Fitzcarrald, Huari, Mariscal Luzuriaga, Pallasca, Pomabamba, Sihuas y Yungay
(Infobae, 2023a).
La
evidencia indica que en ese mismo departamento opera Compañía Minera Antamina
S.A. con el mayor derecho de uso de agua minero registrado en toda la base de
datos nacional de la ANA: Resolución Directoral N.° 0604-2015-ANA-AAA.M, cuenca
Marañón, ALA Huari, provincia Huari, distrito San Marcos, con un volumen
autorizado de 33,291,220 m³/año, equivalente a 33 mil millones de litros
anuales (ANA, s.f., base de datos).
Los
datos son consistentes con que la provincia de Huari —sede del derecho hídrico
de Antamina— es precisamente una de las diez provincias de Áncash declaradas en
emergencia por déficit hídrico en septiembre de 2023.
La
base de datos registra además para Áncash los siguientes derechos adicionales:
Dynacor
Exploraciones del Perú S.A., Resolución Administrativa N.°
0548-2012-ANA-ALA.SLN, cuenca Huarmey Chicama, Pallasca: 4,127,221.59 m³/año.
Fuente: Filtración Bocamina (ANA, s.f., base de datos). La provincia de
Pallasca fue incluida en la emergencia hídrica del DS N.° 104-2023-PCM.
ICM
Pachapaqui S.A.C., cuenca no consignada, Bolognesi: 1,513,728 m³/año. Fuente:
Quebrada Tunacancha (ANA, s.f., base de datos). La provincia de Bolognesi
también figura en el decreto de emergencia.
Empresa
Minera Los Quenuales S.A., Resolución N.° 0355-2019, cuenca Marañón, Huari:
440,242.54 m³/año. Fuente: Laguna Contonga (ANA, s.f., base de datos).
Denwood
Holdings Perú Metal S.A.C., Resolución ANA-AAA H CH, cuenca Huarmey Chicama,
Yungay: 385,689.6 m³/año. Fuente: Río Santa (ANA, s.f., base de datos).
Norcobre
S.A.C., Resolución ANA-AAA.M-ALA, cuenca Marañón, Huari: 440,242.53 m³/año.
Fuente: Laguna Laguna Contón (ANA, s.f., base de datos).
Compañía
Minera Lincuña S.A., cuenca Huarmey Chicama, Recuay: 315,360 m³/año. Fuente:
Laguna Tuctu (ANA, s.f., base de datos).
Minera
Barrick Perú S.A., Resolución ANA-AAA IV HCH, cuenca Huarmey Chicama, Huaraz:
110,376 m³/año. Fuente: Acuífero Santa / Acuífero (ANA, s.f., base de datos).
Se
configura un patrón en el cual en Áncash, el Estado declaró emergencia hídrica
en provincias donde previamente había otorgado derechos sobre las fuentes de
agua a empresas mineras, incluyendo lagunas altoandinas como la Laguna Contonga
y acuíferos del sistema Santa-Huaraz.
3.4.
Apurímac: emergencia en cinco provincias, Las Bambas con 23 millones de m³/año
El
departamento de Apurímac fue declarado en emergencia hídrica mediante el
Decreto Supremo N.° 104-2023-PCM en cinco provincias: Abancay, Andahuaylas,
Chincheros, Cotabambas y Grau (Infobae, 2023a).
La
evidencia indica que en la provincia de Cotabambas opera Empresa Minera Las
Bambas S.A. con el quinto mayor derecho de uso de agua minero en el país:
Resolución Directoral N.° 0778-2016-ANA-AAA.XI-PA, cuenca Pampas Apurímac,
Medio Apurímac Pachachaca, Cotabambas, Challhuahuacho, con un volumen
autorizado de 23,501,664 m³/año. Fuente: Río Challhuahuacho (ANA, s.f., base de
datos).
Los
datos son consistentes con que la provincia de Cotabambas —sede de Las Bambas y
de los conflictos sociales más intensos en el sur del Perú en los últimos diez
años— fue incluida en el mismo decreto de emergencia que reconoció el déficit
hídrico de sus poblaciones.
La
base de datos registra adicionalmente en Apurímac:
Compañía
Minera Antapaccay S.A., Resolución Administrativa N.° 0292-2014-ANA/ALA, cuenca
Pampas Apurímac, Cusco, Espinar: 13,094,377.9 m³/año. Fuente: Río Salado (ANA,
s.f., base de datos).
Compañía
Minera Antapaccay S.A., Resolución Administrativa N.° 0290-2014-ANA/ALA AAV,
cuenca Pampas Apurímac, Cusco, Espinar: 2,396,736 m³/año. Fuente: Río Tintaya /
Acuífero (ANA, s.f., base de datos).
Empresa
Minera Las Bambas S.A., Resolución Directoral N.° 1090-2021, cuenca Pampas
Apurímac, Cotabambas: 566,353 m³/año. Fuente: Acuífero PW2-7 (ANA, s.f., base
de datos).
Las
Bambas S.A., Resolución Directoral N.° 0578-2016, cuenca Pampas Apurímac,
Haquira: 453,807.36 m³/año. Fuente: Laguna Soctaccocha (ANA, s.f., base de
datos).
Anabi
S.A.C., Resolución Administrativa N.° 0812-2014-ANA-ALA-MEDIO, cuenca Pampas
Apurímac, Huaquirca: 216,563.68 m³/año. Fuente: Manantial Jehuincha (ANA, s.f.,
base de datos).
Empresa
Minera Southern Peru Copper, Resolución N.° 0096-2002, cuenca Pampas Apurímac,
Aymaraes, Tapairhua: 31,104 m³/año. Fuente: Manantial Senejapuqo (ANA, s.f.,
base de datos).
Representaciones
Minorco S.R.L., Resolución N.° 0718-2016, cuenca Pampas Apurímac, Abancay,
Pichirhua: 15,768 m³/año. Fuente: Manantial Soccoshu (ANA, s.f., base de
datos).
Se
configura un patrón en Apurímac en el que las provincias con mayores
operaciones mineras son precisamente las que el Estado declaró en emergencia
hídrica, y en las que se han registrado los conflictos sociales por agua más
intensos y prolongados del país.
3.5.
Tacna: la región más vulnerable, con el acuífero fósil concesionado a la
minería
Tacna
es el departamento que en todos los decretos de emergencia hídrica de 2023-2024
aparece como el más crítico. La región fue incluida en el decreto inicial de
mayo de 2023, ampliada en septiembre, y nuevamente prorrogada en diciembre
mediante el Decreto Supremo N.° 142-2023-PCM. Las autoridades locales
advirtieron que más de 300,000 habitantes de la ciudad de Tacna podrían
quedarse sin agua (Infobae, 2023b).
La
evidencia indica que, en ese mismo departamento, en la provincia de Candarave
—zona andina que alimenta los acuíferos que abastecen a la ciudad de Tacna—
opera Southern Peru Copper Corporation con los siguientes derechos de agua:
Resolución
Directoral N.° 0062-1983-AG-DGASI, del 15 de junio de 1983, cuenca Caplina
Ocoña, ALA Caplina-Locumba, Candarave: 13,618,800 m³/año. Fuente: Acuífero
Huaitire-Gentilar (ANA, s.f., base de datos).
Resolución
Administrativa N.° 0002-1994-DISRAG/ATDRL-S, del 20 de enero de 1994, misma
cuenca y ALA, Candarave: 5,991,840 m³/año. Fuente: Acuífero Huaitire-Gentilar
(ANA, s.f., base de datos).
Resolución
N.° 0034-2005-DRAT/CTART-ATC, del 28 de enero de 2005, misma cuenca, Candarave:
5,115,139 m³/año. Fuente: Acuífero Huaitire-Gentilar (ANA, s.f., base de
datos).
Resolución
Directoral N.° 0271-2010-ANA/AAA I C-O, del 31 de diciembre de 2010, misma
cuenca, Camilaca: 1,893,456 m³/año. Fuente: Río Cinto-Quebrada (ANA, s.f., base
de datos).
Los
datos son consistentes con que Southern Peru Copper Corporation acumula sobre
el Acuífero Huaitire-Gentilar en Candarave, Tacna, un total de al menos
26,619,235 m³/año de derechos de extracción de agua, otorgados en cuatro
instrumentos administrativos distintos que datan de 1983. El Acuífero
Huaitire-Gentilar es la principal fuente de recarga hídrica de los valles que
abastecen a la ciudad de Tacna.
Se
configura un patrón de captura hídrica de largo plazo en el que el Estado
peruano entregó en 1983 —hace más de cuarenta años— los derechos sobre el
acuífero que alimenta la ciudad de Tacna a una empresa minera de capital
estadounidense, y cuarenta años después declara emergencia hídrica para los
300,000 habitantes que dependen de ese mismo sistema hídrico, sin que ningún
instrumento de política pública establezca conexión causal entre ambos hechos.
3.6.
El argumento central: la paradoja hídrica peruana
La
evidencia acumulada en los bloques I, II y III de este informe es consistente
con la siguiente conclusión analítica: el Perú no padece una escasez hídrica
natural. Padece una escasez hídrica administrada. La propia ANA reconoce que el
país dispone del 1.89% del agua dulce mundial y cuenta con casi 2 billones de
metros cúbicos de agua al año (ANA, s.f.). El problema no es la cantidad de
agua existente sino la distribución jurídica de su uso, que ha sido
progresivamente transferida desde el dominio público hacia el dominio operativo
de empresas extractivas mediante resoluciones administrativas que el ciudadano
común no conoce, no discute y no puede impugnar fácilmente.
El
Relator Especial de la ONU para el derecho al agua potable y el saneamiento,
Pedro Arrojo-Agudo, lo formuló con precisión tras su visita al Perú en 2022:
más de diez millones de peruanos, el 31.15% de la población, ingieren tóxicos
como metales pesados en el agua que beben, mientras que la Constitución
reconoce la prioridad del agua para consumo humano sobre cualquier otro uso,
precepto que se incumple de forma sistemática (Noticias ONU, 2022). El Relator
señaló específicamente que, en Cajamarca, el 70% de la población bebe agua que
fue utilizada previamente por una empresa minera (Noticias ONU, 2022).
Los
datos son consistentes con que la declaración ministerial del titular del
MIDAGRI, Ángel Manero, en octubre de 2025 —afirmando que la minería tiene
prioridad sobre el uso del agua— no es una opinión personal aberrante sino la
verbalización de una política de Estado que la ANA ha ejecutado
administrativamente desde al menos 1983, cuando otorgó a Southern Peru Copper
los primeros derechos sobre el Acuífero Huaitire-Gentilar en Tacna, hasta 2025,
cuando otorgó nuevas licencias a Norcobre S.A.C. y Vale Exploration Perú SAC en
Áncash y Tacna respectivamente.
BLOQUE
IV — EL MARCO LEGAL VIOLADO: LA CONSTITUCIÓN, LA LEY DE RECURSOS HÍDRICOS Y LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4.1.
El agua como derecho fundamental y bien fundamental en la Constitución peruana
La
evidencia indica que el derecho al agua en el Perú no es una aspiración
programática sino un derecho fundamental explícitamente reconocido en el texto
constitucional vigente y desarrollado con extensión por la jurisprudencia del
máximo órgano de control constitucional del país.
El
artículo 7-A de la Constitución Política del Perú, incorporado mediante Ley N.°
30588 del año 2017, establece que el Estado reconoce el derecho universal y
progresivo de toda persona de acceder al agua potable, garantizando este
derecho con prioridad del consumo humano sobre otros usos, y reconociendo al
agua como recurso natural esencial, bien público y patrimonio de la Nación de
dominio inalienable e imprescriptible (Constitución Política del Perú, artículo
7-A, según reforma por Ley N.° 30588, 2017).
El
Tribunal Constitucional, en su Sentencia N.° 343/2020 del 16 de junio de 2020
(Expediente 00012-2019-PI/TC, caso sobre la creación de zonas intangibles en
las cabeceras de cuenca en la provincia de Santiago de Chuco), desarrolló con
precisión el contenido constitucionalmente protegido de este derecho. El
Tribunal precisó que el derecho de acceder al agua entraña libertades
fundamentales, entre ellas la protección contra cortes arbitrarios e ilegales
del suministro, la prohibición de la contaminación ilegal de los recursos
hídricos, la no discriminación en el acceso al agua potable, y la protección
contra las amenazas a la seguridad personal al acceder a fuentes de agua
(Tribunal Constitucional del Perú [TC], 2020, Sentencia N.° 343/2020,
Expediente 00012-2019-PI/TC, fundamento 55).
Los
datos son consistentes con que la cadena de derechos de uso de agua otorgados
por la ANA al sector minero analizada en los bloques anteriores de este
informe, combinada con la contaminación documentada por los propios informes
técnicos de la ANA y OEFA en las cuencas afectadas, configura precisamente las
violaciones que el Tribunal Constitucional catalogó como contrarias al artículo
7-A: contaminación de recursos hídricos y afectación del acceso a fuentes de
agua tradicionales de las poblaciones.
El
propio Tribunal señaló además que el agua potable debe ser considerada en el
ordenamiento jurídico peruano no solo como un derecho fundamental sino como un
bien fundamental, exigible tanto en el ámbito de la política como frente al
mercado (TC, 2020, Sentencia N.° 343/2020, Expediente 00012-2019-PI/TC,
fundamento 63). Esta calificación es relevante para el presente informe porque
implica que ninguna concesión administrativa, ni siquiera las otorgadas por la
ANA mediante resoluciones directoras con plena formalidad legal, puede operar
en menoscabo del acceso efectivo de la población al agua.
4.2.
El Estado garantiza el agua: tres obligaciones esenciales que la práctica
administrativa viola
El
Tribunal Constitucional estableció en su jurisprudencia consolidada que el
Estado se encuentra en la obligación de garantizar cuando menos tres
condiciones esenciales respecto al agua: el acceso, la calidad y la suficiencia
(TC, 2020, Sentencia N.° 343/2020, Expediente 00012-2019-PI/TC, fundamento 50,
citando Sentencia 06546-2006-AA/TC).
Respecto
al acceso, el Tribunal precisó que el Estado debe crear condiciones para que el
recurso llegue a favor del destinatario, que debe existir agua físicamente
cercana al lugar donde las personas residen, y que no debe permitirse ningún
tipo de discriminación en el suministro, debiendo tutelarse preferentemente a
los sectores más vulnerables (TC, 2020, Sentencia N.° 343/2020, Expediente
00012-2019-PI/TC, fundamento 51).
Respecto
a la calidad, el Tribunal estableció que resulta inaceptable que el agua pueda
ser dispensada de una forma que ponga en peligro la vida, la salud o la
seguridad de las personas, debiendo adoptarse las medidas preventivas
necesarias para evitar su contaminación mediante microorganismos o sustancias
nocivas o, incluso, mediante mecanismos industriales que puedan perjudicarla en
cuanto recurso natural (TC, 2020, Sentencia N.° 343/2020, Expediente
00012-2019-PI/TC, fundamentos 52 y 53).
Se
configura un patrón de incumplimiento estatal de las tres obligaciones
simultáneamente: la base de datos de la ANA demuestra que el acceso fue
administrativamente restringido al entregar derechos de extracción sobre las
mismas fuentes que abastecen a poblaciones en emergencia hídrica; los informes
técnicos ANA N.° 0035-2023 y N.° 0019-2025 demuestran que la calidad fue
comprometida al registrar contaminantes entre 5.8 y 113.3 veces los valores ECA
en las cuencas operadas por Yanacocha; y los decretos de emergencia de 2023
demuestran que la suficiencia fue afectada al declarar déficit hídrico en los
mismos territorios donde operan las mayores concesiones mineras de agua del
país.
4.3.
Los recursos naturales son patrimonio de la Nación: la limitación que la ANA no
respetó
El
artículo 66 de la Constitución establece que los recursos naturales son
patrimonio de la Nación y que el Estado es soberano en su aprovechamiento. El
Tribunal Constitucional interpretó esta disposición señalando que su
explotación no puede ser separada del interés nacional, que los beneficios
derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto, y que se
proscribe su exclusivo y particular goce (TC, 2020, Sentencia N.° 343/2020,
Expediente 00012-2019-PI/TC, fundamento 31).
El
Tribunal fue todavía más explícito en su Sentencia 0048-2004-AI/TC, citada
extensamente en la Sentencia N.° 343/2020, al afirmar que cuando entran en
conflicto la generación lucrativa o la mayor rentabilidad de ciertos grupos
económicos con el bienestar colectivo o la defensa de los bienes que resultan
indispensables para que la vida humana siga desarrollándose, la interpretación
constitucional debe preferir el bienestar de todos y la preservación de la
especie (TC, 2020, Sentencia N.° 343/2020, Expediente 00012-2019-PI/TC,
fundamento 70, citando Sentencia 0048-2004-AI/TC, fundamento 37).
La
evidencia indica que los actos administrativos de la ANA analizados en este
informe —en particular la cadena de resoluciones que transfirieron derechos de
uso sobre manantiales, acuíferos y aguas subterráneas de cabecera de cuenca a
empresas de capital extranjero— son inconsistentes con este mandato
constitucional, en la medida en que el aprovechamiento de dichas fuentes
hídricas no ha alcanzado a la Nación en su conjunto sino que ha beneficiado en
forma exclusiva y particular a las empresas titulares de los derechos.
4.4.
Las cabeceras de cuenca: zonas vulnerables que la ley protege y la ANA entregó
El
artículo 75 de la Ley N.° 29338 —Ley de Recursos Hídricos—, modificado por la
Ley N.° 30640, reconoce expresamente que las cabeceras de cuenca son zonas
ambientalmente vulnerables y faculta a la ANA, con opinión del Ministerio del
Ambiente, a declarar zonas intangibles en las que no se otorga ningún derecho
para uso, disposición o vertimiento de agua (Ley N.° 29338, artículo 75,
modificado por Ley N.° 30640, 2017).
El
Tribunal Constitucional reconoció en la Sentencia N.° 343/2020 que las
cabeceras de cuenca son ecosistemas frágiles, zonas en donde se generan los
flujos de agua que riegan las áreas menos elevadas, como los valles
cosechables, y que toda intención de protegerlas resulta legítima (TC, 2020,
Sentencia N.° 343/2020, Expediente 00012-2019-PI/TC, fundamento 124).
Los
datos son consistentes con que la ANA, en lugar de ejercer su facultad de
declarar intangibles las cabeceras de cuenca, utilizó esa misma autoridad
institucional para otorgar derechos de extracción en ellas. La Resolución
Directoral N.° 086-2018-ANA-AAA-JZ-V documentada en el Bloque II de este
informe otorgó a Minera Yanacocha S.R.L. licencia de uso sobre nueve
manantiales ubicados entre las cotas 3,626 y 3,650 m.s.n.m. en el Paraje Cerro
Negro, Cajamarca —precisamente en zonas de cabecera de cuenca donde la misma
ley reconoce vulnerabilidad ambiental especial (Resolución Directoral N.°
086-2018-ANA-AAA-JZ-V, pág. 2).
Se
configura un patrón de inversión funcional institucional en el que el organismo
legalmente designado para proteger las cabeceras de cuenca se convirtió en el
instrumento de su entrega al sector extractivo, sin que en los expedientes
administrativos analizados conste ninguna consulta al Ministerio del Ambiente
ni declaración previa de disponibilidad hídrica que garantizara la prioridad
del consumo humano.
4.5.
El principio precautorio y el deber de prevención: lo que el Estado debió hacer
y no hizo
El
Tribunal Constitucional incorporó en la Sentencia N.° 343/2020 los estándares
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva OC-23/17,
del 15 de noviembre de 2017) para establecer que los Estados están obligados a
usar todos los medios a su alcance para evitar que las actividades bajo su
jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente, bajo un estándar de
debida diligencia apropiado y proporcional al grado de riesgo (TC, 2020,
Sentencia N.° 343/2020, Expediente 00012-2019-PI/TC, fundamento 23, citando
Corte IDH, OC-23/17, párr. 142).
El
Tribunal precisó asimismo que la protección del medio ambiente puede hacerse
efectiva desde medidas reactivas ante daños ya producidos, pasando por medidas
de prevención ante riesgos conocidos, hasta medidas precautorias ante amenazas
de daños desconocidos o inciertos, y que el principio precautorio opera ante la
amenaza de daño al medio ambiente aún frente a la falta de certeza científica
sobre sus causas (TC, 2020, Sentencia N.° 343/2020, Expediente
00012-2019-PI/TC, fundamentos 19 y 27).
La
evidencia indica que, en el caso de Minera Yanacocha, el riesgo no era incierto
sino conocido desde 1996, año en que el propio Estudio de Impacto Ambiental
identificó el riesgo de drenaje ácido, y es también el año en que la ANA otorgó
la primera licencia de agua registrada a favor de la empresa (Resolución
Directoral N.° 0070-1996-RENOM-DSR-AG, base de datos ANA). Los datos son
consistentes con que el Estado peruano no aplicó ni el principio de prevención
—que requería certeza y la tenía— ni el principio precautorio, sino que procedió
en sentido opuesto: otorgando sucesivamente más derechos hídricos a la misma
empresa durante los treinta años en que la contaminación se fue documentando y
agravando.
4.6.
El mandato del Tribunal Constitucional que el Ejecutivo ignora: el desarrollo
económico no puede ser reñido con los derechos constitucionales
El
Tribunal Constitucional fue terminante al señalar que no resulta admisible que
el Estado sostenga una política pública que favorezca y privilegie, per se, la
actividad extractiva frente a la protección de derechos constitucionales, y que
deben desterrarse las prácticas institucionalizadas de precarización de los
derechos humanos de las poblaciones afectadas, de polución del medio ambiente y
de degradación no sostenible de los recursos naturales (TC, 2020, Sentencia N.°
343/2020, Expediente 00012-2019-PI/TC, fundamentos 73 y 74).
El
Tribunal identificó también que una de las causas de los conflictos sociales en
el país nace de la desconfianza de la población respecto de la interacción
entre el Estado garante y el privado que aprovecha los recursos naturales por
medio de concesiones, en específico cuando se da una superposición de derechos
en cabeceras de cuenca, ecosistemas frágiles y territorios indígenas (TC, 2020,
Sentencia N.° 343/2020, Expediente 00012-2019-PI/TC, fundamento 74).
Se
configura un patrón de incumplimiento sistemático de la jurisprudencia
constitucional vinculante por parte del Poder Ejecutivo: las declaraciones del
ministro Manero en octubre de 2025, la cadena de resoluciones de la ANA que
entregaron derechos sobre cabeceras de cuenca a empresas mineras, y la
simultaneidad entre las emergencias hídricas declaradas y las concesiones
mantenidas en los mismos territorios, son conductas que contradicen
directamente los mandatos del Tribunal Constitucional expresados en las
Sentencias 0048-2004-AI/TC y N.° 343/2020.
BLOQUE
V — LO QUE EL PERÚ PIERDE: EL AGUA COMO HERRAMIENTA DE EXTRACCIÓN ECONÓMICA
5.1.
El territorio peruano bajo concesión: la geografía del despojo hídrico
La
evidencia indica que la entrega de derechos de uso de agua a empresas mineras
no puede comprenderse de manera aislada sino como parte de una política de
Estado más amplia de concesión del territorio nacional al sector extractivo, en
la cual el agua es simultáneamente insumo de producción y víctima colateral del
proceso.
Según
datos de CooperAcción al cierre de 2025, el Perú tiene casi el 15% de su
territorio bajo concesiones mineras. La distribución regional revela una
concentración extrema: Apurímac tiene el 55.9% de su territorio concesionado,
siendo la región más concesionada del país; Áncash tiene el 45.21% de su
territorio bajo concesión, equivalente a 1,776,269 hectáreas; Moquegua tiene el
49.33% concesionado; Huancavelica el 40.36%; y Cajamarca, departamento donde
opera Yanacocha, tiene entre el 30 y el 35% de su territorio concesionado, con
cuatro cabeceras de cuenca afectadas directamente por la operación
(CooperAcción, 2025; investigación propia, febrero de 2026).
Los
datos son consistentes con que los departamentos con mayor proporción de
territorio bajo concesión minera son precisamente los que el Ejecutivo declaró
en emergencia hídrica entre 2023 y 2024: Apurímac, Áncash, Moquegua,
Huancavelica y Tacna encabezan ambas listas simultáneamente.
5.2.
Yanacocha: el caso de Cajamarca como modelo de extracción hídrica con impunidad
documentada
El
caso de Minera Yanacocha S.R.L. constituye el ejemplo más completamente
documentado de uso del agua como insumo de producción sin costo real para la
empresa ni compensación efectiva para la población. La evidencia acumulada en
diversas fuentes permite construir el siguiente cuadro de extracción y daño:
En
sus treinta y un años de operación entre 1993 y 2024, Yanacocha extrajo un
total acumulado de aproximadamente 57 millones de onzas de oro, con un valor de
producción estimado en US$ 44,925 millones, que con ajuste por plata y cobre
alcanza los US$ 48,000 millones (investigación propia, conversación del 4 de
febrero de 2026, con base en datos USGS y reportes anuales de Newmont
Corporation). El consumo de agua acumulado en ese mismo período fue de 684.4
millones de metros cúbicos, según datos oficiales de la propia empresa,
equivalente al consumo anual de 440,000 personas, con un promedio de 22
millones de metros cúbicos por año (investigación propia, conversación del 4 de
febrero de 2026).
Se
configura un patrón de extracción económica en el que la empresa consumió un
volumen de agua equivalente al consumo vital de casi medio millón de personas
durante más de tres décadas, mientras que los impuestos y regalías totales
pagados al Estado peruano en ese mismo período alcanzaron aproximadamente US$
5,760 millones —equivalente al 12% del valor total de lo extraído— y los
primeros siete años de operación, entre 1993 y 2000, cuando la empresa extrajo
US$ 5,075 millones en oro, no pagó impuesto a la renta (investigación propia,
conversación del 4 de febrero de 2026, con base en datos MINEM y reportes
anuales de Newmont).
5.3.
La brecha del pasivo ambiental: lo que Newmont le dijo al Estado peruano versus
lo que les dijo a los inversores
La
evidencia indica que existe una diferencia de US$ 4,290 millones entre el
pasivo ambiental que Newmont Corporation reconoció ante el Estado peruano y el
que reconoció ante la Securities and Exchange Commission de Estados Unidos.
El
Plan de Cierre de Minas aprobado por Resolución Directoral N.° 013-2009-MEM-AAM
estableció un presupuesto de cierre de US$ 346,601,759 ante el regulador
peruano (Ministerio de Energía y Minas [MINEM], 2009, Resolución Directoral N.°
013-2009-MEM-AAM, pág. 1). En contraste, el Form 10-K presentado por Newmont
Corporation ante la SEC el 20 de febrero de 2025 reconoció un pasivo ambiental
para la operación Yanacocha de US$ 4,546 millones, constituyendo el mayor
pasivo ambiental individual de toda la cartera global de la compañía (Newmont
Corporation, 2025, Form 10-K, págs. 19-20, 163, 192).
La
diferencia entre ambas cifras —US$ 4,290 millones— representa la brecha entre
lo que el Estado peruano creyó que costaría remediar los daños de Yanacocha y
lo que la propia empresa reconoce bajo juramento ante inversores
internacionales que costará en realidad. Los datos son consistentes con una
subestimación sistemática del pasivo ambiental real ante el regulador peruano,
lo que implica que el Estado otorgó garantías de remediación y aprobó
instrumentos ambientales calculados sobre una fracción del daño efectivo que la
operación generaría.
El
mismo Form 10-K de Newmont 2025 reconoció además que la empresa opera sin
cumplir los estándares de calidad hídrica vigentes desde aproximadamente 2015,
que la infraestructura de tratamiento existente es insuficiente, y que los
costos finales de construcción de las plantas de tratamiento permanecen
inciertos (Newmont Corporation, 2025, Form 10-K, págs. 19-20).
5.4.
El 2026 Site Guidance de Newmont: la prueba financiera del incumplimiento
planificado
La
evidencia indica que al momento de la presentación de la denuncia penal ante el
Ministerio Público en marzo de 2026, la infraestructura de tratamiento de agua
requerida para el cumplimiento normativo no contaba con financiamiento asignado
por Newmont para el ejercicio 2026.
El
documento denominado 2026 Site Guidance, publicado por Newmont Corporation el
19 de febrero de 2026, registra para la operación Yanacocha una producción
proyectada de 460,000 onzas de oro para 2026, un Sustaining Capital de US$ 10
millones, y un Development Capital de cero dólares, indicado con guión en la
columna correspondiente (Newmont Corporation, 2026, 2026 Site Guidance, pág.
correspondiente a Yanacocha). En la terminología financiera de la industria
minera, el Development Capital es la categoría presupuestaria bajo la cual se
contabilizan inversiones en nueva infraestructura, incluyendo plantas de
tratamiento de agua. Una inversión de US$ 1,800 millones en plantas de
tratamiento —como la declarada por el ministro de Energía y Minas Jorge Montero
Cornejo en marzo de 2025— debería reflejarse con cifras sustanciales en esa
columna (investigación propia, conversación del 23 de marzo de 2026).
Se
configura un patrón de incumplimiento planificado: Yanacocha proyectó extraer
460,000 onzas de oro en 2026 con cero presupuesto de desarrollo asignado a
infraestructura correctiva, mientras el ministro del sector declaraba
públicamente que las plantas entrarían en operación a inicios de ese mismo año.
5.5.
Las lagunas destruidas: el agua que no volverá
La
evidencia indica que la operación Yanacocha no solo consumió agua, sino que
destruyó de manera irreversible fuentes hídricas naturales que habían regulado
el ciclo hídrico de Cajamarca durante siglos.
Según
datos verificados, la Laguna San José fue destruida entre 2001 y 2004, y la
Laguna Cushuro entre 1999 y 2005. El proyecto minero Conga, paralizado en 2012
tras el asesinato de cinco campesinos en las protestas, habría afectado
directamente otras cinco lagunas adicionales e indirectamente entre diez y
quince más (investigación propia, conversación del 4 de febrero de 2026, con
base en datos CooperAcción y GRUFIDES). Estas lagunas altoandinas cumplen
funciones de regulación hídrica, captación de lluvia y recarga de acuíferos que
ninguna infraestructura artificial puede reemplazar en términos ecosistémicos.
El
Relator Especial de la ONU para el derecho al agua potable, Pedro Arrojo-Agudo,
señaló tras su visita al Perú en 2022 que en la ciudad de Cajamarca el 70% de
la población bebe agua que fue utilizada previamente por una empresa minera, y
advirtió sobre la dificultad para acceder a análisis independientes sobre la
presencia de contaminantes (Noticias ONU, 2022). Los datos son consistentes con
que la destrucción de lagunas reguladoras y la contaminación progresiva de
fuentes hídricas han transformado el agua de Cajamarca de un recurso natural a
un efluente industrial que la población consume sin alternativas.
5.6.
El modelo replicado en todo el país: de Cajamarca a Tacna, Áncash y Apurímac
La
evidencia acumulada en los bloques anteriores de este informe es consistente
con que el modelo de captura hídrica institucional documentado en Cajamarca no
es una anomalía local sino el patrón de política hídrica extractiva del Estado
peruano a nivel nacional.
En
Tacna, Southern Peru Copper Corporation acumula sobre el Acuífero
Huaitire-Gentilar derechos de extracción que datan de 1983 y superan los 26
millones de m³/año, mientras 300,000 habitantes de la ciudad de Tacna enfrentan
emergencia hídrica con la represa Poechos al 2% de su capacidad (Autoridad
Nacional del Agua [ANA], s.f., base de datos de derechos de uso de agua; Infobae,
2024b).
En
Áncash, Compañía Minera Antamina S.A. —empresa de capital 100% extranjero entre
capitales australianos, suizos, canadienses y japoneses— opera con 33,291,220
m³/año de derechos sobre la cuenca Marañón en la provincia de Huari,
precisamente una de las diez provincias áncashinas declaradas en emergencia
hídrica en septiembre de 2023 (ANA, s.f., base de datos; Infobae, 2023a).
En
Apurímac, Empresa Minera Las Bambas S.A. —de capital 100% chino a través de MMG
Limited— opera con 23,501,664 m³/año sobre la cuenca Pampas en Cotabambas, la
misma provincia declarada en emergencia hídrica y sede de los conflictos
sociales más violentos del país en la última década (ANA, s.f., base de datos;
MMG Limited, 2024).
Se
configura un patrón nacional de transferencia de recursos hídricos estratégicos
desde el dominio público —reconocido constitucionalmente como patrimonio de la
Nación— hacia el dominio operativo de empresas de capital extranjero, mediante
resoluciones administrativas de la ANA que el ciudadano promedio no conoce y
que no han sido sometidas a debate público, parlamentario ni referendario en
ningún momento de su tramitación.
5.7.
El precio del agua que paga la minería versus el precio que paga el ciudadano
La
evidencia indica que la asimetría entre el uso del agua y su costo no solo es
cuantitativa sino estructuralmente inequitativa. En el marco del Decreto
Supremo N.° 013-2023-MIDAGRI, las empresas mineras pagan una tarifa de
retribución económica por metro cúbico de agua extraído que corresponde a la
categoría de uso productivo-minero en alta disponibilidad para las unidades
administrativas de Cajamarca y Crisnejas. Esta tarifa es sustancialmente
inferior a la que paga SEDACAJ para el abastecimiento de la población
cajamarquina, cuya fuente principal de captación es el mismo río Grande que
recibe los efluentes de Yanacocha (Autoridad Nacional del Agua [ANA], solicitud
de acceso a información pública, investigación propia, conversación del 27 de
marzo de 2026).
Los
datos son consistentes con que el modelo tarifario peruano permite que una
empresa con ingresos anuales medidos en miles de millones de dólares pague por
metro cúbico de agua una tarifa equivalente o inferior a la que paga una
empresa de saneamiento que abastece a una ciudad de 200,000 personas. Esta
equivalencia no es accidental: es el resultado de una política de Estado que
durante décadas ha privilegiado la competitividad del sector extractivo sobre
la equidad en el acceso al agua como bien fundamental.
El
Tribunal Constitucional, en la Sentencia N.° 343/2020 ya citada, advirtió que
las autoridades nacionales deben procurar y fomentar la internalización de los
costos ambientales, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe
cargar con los costos de la contaminación (TC, 2020, Sentencia N.° 343/2020,
Expediente 00012-2019-PI/TC, fundamento 83, citando Declaración de Río, 1992).
La evidencia indica que este principio no se aplica en el sistema hídrico
peruano: los costos de la contaminación son internalizados por la población, no
por el contaminador.
BLOQUE
VI — CONCLUSIONES: EL AGUA DEL PERÚ YA TIENE DUEÑO, Y LO DECIDIERON NUESTRAS
AUTORIDADES
6.1.
Lo que la evidencia demuestra
A
lo largo de los cinco bloques anteriores, este informe ha construido un
argumento sostenido exclusivamente sobre fuentes primarias oficiales del Estado
peruano, instrumentos administrativos de la propia Autoridad Nacional del Agua,
decretos supremos del Ejecutivo, jurisprudencia vinculante del Tribunal
Constitucional, documentos corporativos presentados bajo juramento ante la
Securities and Exchange Commission de Estados Unidos, e informes técnicos de
organismos reguladores peruanos. La síntesis de esa evidencia permite formular
las siguientes conclusiones con sustento documental directo.
Primera
conclusión. El Perú no padece escasez hídrica natural. La propia ANA reconoce
que el país dispone del 1.89% del agua dulce del mundo y cuenta con casi 2
billones de metros cúbicos de agua al año (ANA, s.f.). La escasez que afecta a
millones de peruanos es una escasez administrada, producida por decisiones
institucionales que transfirieron el control efectivo sobre las fuentes
hídricas más estratégicas del país al sector extractivo privado de capital
mayoritariamente extranjero, mediante resoluciones de la ANA que el ciudadano
común no conoce, no debate y difícilmente puede impugnar.
Segunda
conclusión. El Estado peruano actuó en doble dirección simultánea y
contradictoria. Por un lado, a través de la ANA y sus unidades desconcentradas,
entregó derechos de uso de agua sobre manantiales, acuíferos y aguas
subterráneas de cabecera de cuenca a empresas mineras, en algunos casos desde
1983 y de manera acumulativa hasta 2025. Por el otro, a través del Ejecutivo,
declaró en emergencia hídrica a los territorios aguas abajo de esas mismas
cuencas entre 2023 y 2024, sin que ninguno de los decretos de emergencia
establezca conexión causal entre las concesiones otorgadas y el déficit hídrico
declarado. Los datos son consistentes con que esta disociación no es
involuntaria sino estructural: responde a que las dos decisiones emanan de
ministerios distintos con lógicas distintas y sin mecanismo de coherencia entre
ellas.
Tercera
conclusión. La cadena de resoluciones administrativas analizada en este informe
viola simultáneamente el artículo 7-A de la Constitución —que garantiza la
prioridad del consumo humano sobre otros usos—, el artículo 66 —que establece
que los recursos naturales son patrimonio de la Nación y que su aprovechamiento
debe beneficiar a la colectividad en general—, el artículo 75 de la Ley N.°
29338 —que reconoce las cabeceras de cuenca como zonas ambientalmente
vulnerables—, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional en las
Sentencias N.° 343/2020 y N.° 0048-2004-AI/TC, que prohíben políticas públicas
que privilegien per se la actividad extractiva sobre los derechos
constitucionales de la población.
Cuarta
conclusión. La brecha de US$ 4,290 millones entre el pasivo ambiental declarado
por Newmont Corporation ante el Estado peruano y el declarado ante la SEC de
Estados Unidos constituye evidencia de que el sistema de aprobación de
instrumentos ambientales y derechos hídricos en el Perú ha operado sobre bases
de información sistemáticamente subestimadas, en perjuicio de la capacidad del
Estado para calcular el costo real del daño y exigir garantías proporcionales.
Quinta
conclusión. El modelo de captura hídrica institucional documentado en Cajamarca
no es una excepción sino el patrón de política hídrica extractiva del Estado
peruano a escala nacional. Las mismas provincias declaradas en emergencia
hídrica por el Ejecutivo en 2023 y 2024 son las provincias donde la ANA había
otorgado previamente los mayores derechos de extracción de agua a empresas
mineras: Huari en Áncash, Cotabambas en Apurímac, Cajamarca en la región
homónima, Candarave en Tacna. Se configura un patrón de superposición
territorial sistemática entre emergencia hídrica popular y acumulación hídrica
empresarial en las mismas cuencas.
Sexta
conclusión. Las declaraciones del ministro de Desarrollo Agrario y Riego, Ángel
Manero, en octubre de 2025 —afirmando que la minería tiene prioridad sobre el
agua— no son una opinión sino la verbalización de una política de Estado que la
ANA ha ejecutado administrativamente desde al menos 1983. Lo que el ministro
dijo en voz alta es lo que las resoluciones directorales han dicho en silencio
durante cuatro décadas.
6.2.
Lo que este informe no afirma
La
evidencia indica que la minería es una actividad económica que puede coexistir
con el derecho al agua cuando el Estado ejerce efectivamente su función
reguladora, cuando los costos ambientales son internalizados por quien los
genera, y cuando los derechos hídricos son otorgados con prioridad
constitucional del consumo humano. Este informe no argumenta que la minería
deba cesar. Argumenta que el agua del Perú no puede seguir siendo entregada
como si no costara nada, contaminada como si no importara nadie, y declarada
escasa como si no hubiera responsable.
6.3.
Lo que la evidencia exige
Los
datos son consistentes con que la situación descrita en este informe configura
al menos tres imperativos de política pública que el Estado peruano tiene
obligación constitucional y convencional de atender:
El
primer imperativo es la transparencia hídrica: que la base de datos de derechos
de uso de agua de la ANA sea pública, de acceso irrestricto, actualizada en
tiempo real, y cruzada automáticamente con los planes de gestión de cuencas y
los decretos de emergencia hídrica, de manera que ningún ciudadano tenga que
hacer una investigación independiente para descubrir que el agua de su región
ya tiene dueño.
El
segundo imperativo es la coherencia material —en términos del Principio de
Coherencia Material que fundamenta la trilogía QNM— entre los actos del Estado
como otorgante de derechos hídricos y los actos del Estado como garante del
derecho al agua. No puede el mismo Estado que otorga 33 millones de metros
cúbicos por año a una minera declarar en emergencia hídrica a la provincia
donde esa minera opera, sin que exista un mecanismo de revisión, compensación y
rendición de cuentas.
El
tercer imperativo es la restitución, no la asistencia. En los términos de la
filosofía QNM, el problema del agua en el Perú no se resuelve con camiones
cisterna ni con ollas comunes. Se resuelve reconociendo que el agua que hoy
falta en Cajamarca, en Tacna, en Áncash y en Apurímac no desapareció por obra
de la naturaleza ni del cambio climático exclusivamente, sino que fue otorgada,
concesionada, extraída y en muchos casos contaminada por decisiones
administrativas firmadas por funcionarios públicos con nombre y apellido, ante
los cuales el ciudadano peruano tiene el derecho constitucional de exigir
cuentas.
6.4.
Una nota final sobre el título de este informe
El
título de este informe —El agua del Perú ya tiene dueño, y lo decidieron
nuestras autoridades— no es una metáfora. Es la descripción literal de lo que
la base de datos oficial de la ANA muestra: que el Estado peruano ha otorgado
formalmente derechos de uso sobre cientos de millones de metros cúbicos de agua
de las principales cuencas del país a empresas de capital extranjero, mediante
actos administrativos que tienen fuerza de ley, que pueden modificarse, pero no
ignorarse, y que han sido ejecutados por funcionarios públicos en ejercicio de
potestades legales que la Ley N.° 29338 les confiere.
La
pregunta que este informe deja planteada para el debate público nacional no es
técnica sino política: ¿decidió el pueblo peruano, en algún momento y por algún
mecanismo democrático, que sus fuentes de agua debían ser administradas por
empresas privadas con prioridad sobre el consumo humano? La respuesta que la
evidencia ofrece es que esa decisión nunca fue sometida al pueblo. Fue tomada
en despachos administrativos, bajo expedientes que suman miles de folios, con
lenguaje técnico que la ciudadanía no maneja, y sin debate parlamentario ni
referéndum hídrico de ningún tipo.
El
agua del Perú ya tiene dueño. Recuperarla para la Nación es la tarea pendiente.
BIBLIOGRAFÍA
AgroPeru.
(2023, noviembre 23). Gobierno declara en estado emergencia a 494 distritos de
13 regiones por déficit hídrico. https://www.agroperu.pe/gobierno-declara-en-estado-emergencia-a-494-distritos-de-13-regiones-por-deficit-hidrico/
Autoridad
Administrativa del Agua Jequetepeque Zarumilla [AAA-JZ]. (2015, septiembre 8).
Resolución Directoral N.° 2398-2015-ANA-AAA JZ-V. Expediente CUT 61338-2015.
Ministerio de Agricultura y Riego — Autoridad Nacional del Agua.
Autoridad
Administrativa del Agua Jequetepeque Zarumilla [AAA-JZ]. (2018, enero 12).
Resolución Directoral N.° 086-2018-ANA-AAA-JZ-V. Expediente CUT 139116-2017.
Ministerio de Agricultura y Riego — Autoridad Nacional del Agua.
Autoridad
Administrativa del Agua Jequetepeque Zarumilla [AAA-JZ]. (2021, diciembre 17).
Resolución Directoral N.° 1590-2021-ANA-AAA.JZ. CUT N.° 167129-2021. Ministerio
de Agricultura y Riego — Autoridad Nacional del Agua.
Autoridad
Administrativa del Agua Marañón [AAA-M]. (2016, junio 14). Resolución
Directoral N.° 773-2016-ANA-AAA.M. Expediente CUT N.° 79839-2015. Ministerio de
Agricultura y Riego — Autoridad Nacional del Agua.
Autoridad
Local del Agua Cajamarca [ALA Cajamarca]. (2010, julio 1). Resolución
Administrativa N.° 485-2010-ANA-ALA-Cajamarca. Ministerio de Agricultura y
Riego — Autoridad Nacional del Agua.
Autoridad
Nacional del Agua [ANA]. (s.f.a). El agua en cifras. Gobierno del Perú. https://www.ana.gob.pe/contenido/el-agua-en-cifras
Autoridad
Nacional del Agua [ANA]. (s.f.b). Base de datos de derechos de uso de agua
otorgados al sector minero [Archivo de hoja de cálculo]. Registro
Administrativo de Derechos de Uso de Agua. Ministerio de Agricultura y Riego
del Perú.
Autoridad
Nacional del Agua [ANA]. (2023). Informe Técnico N.°
0035-2023-ANA-AAA.M-ALA.CHLL/EEMM. Monitoreo de calidad de agua, cuenca
Llaucano. Ministerio de Agricultura y Riego del Perú.
Autoridad
Nacional del Agua [ANA]. (2025). Informe Técnico N.°
0019-2025-ANA-AAA.M-ALA.CHLL/RSVN. Monitoreo de calidad de agua, cuenca
Llaucano. Ministerio de Agricultura y Riego del Perú.
Autoridad
Nacional del Agua [ANA]. (2026a, marzo 24). Carta N.°
0124-2026-ANA-AAA.M-ALA.CHLL. Respuesta a solicitud de acceso a información
pública. CUT 52729-2026.
Autoridad
Nacional del Agua [ANA]. (2026b). Carta N.° 0493-2026-ANA-AIP. Clave D16549BD.
Respuesta institucional a solicitud de información pública de Yolanda Victoria
Rojas Espinoza.
Centro
Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres
[CENEPRED]. (2024, enero). Escenario de riesgo por déficit hídrico ante
condiciones El Niño para el periodo de lluvias 2023-2024 (actualización enero
2024). https://sigrid.cenepred.gob.pe
CooperAcción.
(2025, junio). ¿Cómo van las concesiones mineras en el Perú? https://cooperaccion.org.pe
Constitución
Política del Perú. (1993, con reforma del artículo 7-A mediante Ley N.° 30588,
2017). Congreso de la República del Perú.
Contraloría
General de la República del Perú. (2025). Informe de Visita de Control N.°
010-2025-OCI/4412-SVC. Supervisión a SEDACAJ — Sistema de tratamiento de agua
El Milagro.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH]. (2017, noviembre 15). Opinión
Consultiva OC-23/17. Medio ambiente y derechos humanos. Solicitada por la
República de Colombia.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH]. (2023). Caso Habitantes de La
Oroya vs. Perú. Sentencia de fondo, reparaciones y costas.
Decreto
Supremo N.° 104-2023-PCM. (2023, septiembre 20). Declara estado de emergencia
en 544 distritos de 14 regiones por peligro de déficit hídrico. Diario Oficial
El Peruano.
Decreto
Supremo N.° 128-2023-PCM. (2023, noviembre 23). Declara estado de emergencia en
494 distritos de 13 regiones por déficit hídrico. Diario Oficial El Peruano.
Decreto
Supremo N.° 142-2023-PCM. (2023, diciembre 28). Prorroga estado de emergencia
en 316 distritos de 9 departamentos por déficit hídrico. Diario Oficial El
Peruano.
Dirección
Regional de Salud Cajamarca [DIRESA]. (2025a). Informe N.° 10-2025-DIRESA.
Vigilancia sanitaria de fuentes de agua. Cajamarca.
Dirección
Regional de Salud Cajamarca [DIRESA]. (2025b). Informe N.° 21-2025-DIRESA.
Vigilancia sanitaria de fuentes de agua — Baños del Inca y La Asunción.
Dirección
Regional de Salud Cajamarca [DIRESA]. (2025c). Resolución Directoral Sectorial
N.° 136-2025. Plan de Trabajo de Atención a Personas Afectadas por
Contaminación con Metales Pesados y Otras Sustancias Químicas. 27 de febrero de
2025.
Infobae.
(2023a, septiembre 20). 544 distritos en todo el Perú en emergencia por falta
de lluvias: Gobierno emitió declaratoria ante déficit hídrico. https://www.infobae.com/peru/2023/09/20/544-distritos-en-todo-el-peru-en-emergencia-por-falta-de-lluvias-gobierno-emitio-declaratoria-ante-deficit-hidrico/
Infobae.
(2023b, agosto 1). Perú enfrenta escasez de agua: ¿cuáles son las regiones que
ya son afectadas? https://www.infobae.com/peru/2023/08/01/peru-enfrenta-escacez-de-agua-que-regiones-estan-siendo-afectadas-y-lima-corre-riesgo/
Infobae.
(2024a, enero 2). El Niño Global eleva riesgo hídrico en regiones del sur:
amplían estado de emergencia en más de 300 distritos. https://www.infobae.com/peru/2024/01/02/el-nino-global-eleva-riesgo-hidrico-en-regiones-del-sur-amplian-estado-de-emergencia-en-mas-de-300-distritos/
Infobae.
(2024b, noviembre 1). Crisis hídrica en Piura: distritos excluidos de la
declaratoria de emergencia. https://www.infobae.com/peru/2024/11/01/crisis-hidrica-en-piura-distritos-excluidos-de-la-declaratoria-de-emergencia-se-sumarian-al-paro-nacional-durante-apec-2024/
Ley
N.° 29338 — Ley de Recursos Hídricos. (2009, marzo 31). Artículos 55 y 75.
Congreso de la República del Perú.
Ley
N.° 30588. (2017). Ley que reconoce el derecho de acceso al agua como derecho
constitucional. Artículo 7-A. Congreso de la República del Perú.
Ministerio
de Energía y Minas [MINEM]. (2009, enero 28). Resolución Directoral N.°
013-2009-MEM-AAM. Aprobación del Plan de Cierre de Minas de Minera Yanacocha
S.R.L.
Ministerio
de Energía y Minas [MINEM]. (2024). Resolución Directoral N.°
0102-2024-MINEM/DGAAM. Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros.
MMG
Limited. (2024). Las Bambas. https://www.mmg.com
Newmont
Corporation. (2025, febrero 20). Annual Report on Form 10-K for the fiscal year
ended December 31, 2024. United States Securities and Exchange Commission. https://www.sec.gov/cgi-bin/browse-edgar?action=getcompany&CIK=0001164180&type=10-K
Newmont
Corporation. (2026, febrero 19). 2026 Site Guidance [Documento corporativo de
planificación operativa y financiera].
NoALaMina.org.
(2025, octubre 3). Ministro de Agricultura aseguró que la minería tiene
prioridad sobre el uso del agua. https://noalamina.org/latinoamerica/peru/item/256985-ministro-de-agricultura-aseguro-que-la-mineria-tiene-prioridad-sobre-el-uso-del-agua
Noticias
ONU. (2022, diciembre 16). La salud de diez millones de peruanos está en riesgo
por el envenenamiento del agua con sustancias tóxicas. https://news.un.org/es/story/2022/12/1517512
Observatorio
de Conflictos Mineros de América Latina [OCMAL]. (s.f.). Perú: agua y minería
en permanente conflicto. https://www.ocmal.org/peru-agua-y-mineria-en-permanente-conflicto/
Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental [OEFA]. (2022). Reporte N.°
00023-2022-OEFA/DEAM-STEC. Código 01494453. Fiscalización a Minera Yanacocha
S.R.L.
Organización
de las Naciones Unidas [ONU]. (2023). Informe del Relator Especial sobre el
derecho humano al agua potable y el saneamiento. A/HRC/54/32/Add.2. Consejo de
Derechos Humanos, 54.° período de sesiones.
Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos [OCDE]. (2021). Gobernanza del
agua en Perú. https://www.oecd.org/es/publications/2021/03/water-governance-in-peru_0980e96a.html
RPP
Noticias. (2023, mayo 28). Gobierno declara en estado de emergencia a 131
distritos en 9 regiones por peligro de déficit hídrico. https://rpp.pe/politica/gobierno/gobierno-declara-estado-de-emergencia-en-131-distritos-de-9-regiones-por-peligro-de-deficit-hidrico-noticia-1487004
Segundo
Juzgado Civil de Cajamarca. (2024). Sentencia del Expediente N.°
00918-2012-0-0601-JR-CI-02. Declaratoria de Minera Yanacocha S.R.L. como
amenaza constitucional al ambiente.
Servicio
Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles [SENACE].
(2019, marzo 7). Resolución Directoral N.° 00049-2019-SENACE-PE/DEAR.
Modificación del Estudio de Impacto Ambiental Yanacocha. Suscrita por Marco
Antonio Tello Cochachez.
Tribunal
Constitucional del Perú [TC]. (2004). Sentencia N.° 0048-2004-AI/TC. Lima:
Tribunal Constitucional del Perú.
Tribunal
Constitucional del Perú [TC]. (2006). Sentencia N.° 06546-2006-AA/TC. Lima:
Tribunal Constitucional del Perú.
Tribunal
Constitucional del Perú [TC]. (2020, junio 16). Sentencia N.° 343/2020.
Expediente N.° 00012-2019-PI/TC. Caso sobre la creación de zonas intangibles en
las cabeceras de cuenca en la provincia de Santiago de Chuco. Pleno
Jurisdiccional. Ponente: Ledesma Narváez.