domingo, 12 de abril de 2026

Responsabilidad Administrativa + Medidas Correctivas 8 - Minera Yanacocha S.R.L.

 

ANÁLISIS — DOCUMENTO 8


FICHA DE IDENTIFICACIÓN

Tipo de documento: Resolución Directoral — Responsabilidad Administrativa + Medidas Correctivas (régimen Ley N.° 30230) + Archivo parcial Referencia completa: Resolución Directoral N.° 1334-2017-OEFA/DFSAI Expediente: N.° 370-2015-OEFA/DFSAI/PAS Fecha: Jesús María, 14 de noviembre de 2017 Extensión: 35 páginas

Empresa administrada: Minera Yanacocha S.R.L. (RUC N.° 20137291313) Unidad minera: Chaupiloma Sur Ubicación: Distritos de Cajamarca, La Encañada y Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca Sector: Minería

Emitida por: Eduardo Melgar Córdova — Director de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos — OEFA Informe base: Informe Final de Instrucción N.° 937-2017-OEFA/DFSAI/SDI

Nota de encadenamiento: Este es el documento que originó el recurso de apelación del Documento 6. Cierra ese eslabón pendiente.


ORIGEN DEL EXPEDIENTE

La supervisión que originó este PAS fue la Supervisión Regular 2013, realizada del 2 al 12 de setiembre de 2013. Los hallazgos se procesaron en el Acta de Supervisión y en el Informe N.° 065-2015-OEFA/DS-MIN del 16 de junio de 2015, y se formalizaron como ITAs en 2015 y 2016. El PAS fue iniciado mediante Resolución Subdirectoral N.° 1318-2017-OEFA-DFSAI/SDI del 25 de agosto de 2017 — lo que significa que entre la supervisión (2013) y el inicio formal del PAS (2017) transcurrieron 4 años, plazo típico del sistema de fiscalización que Yanacocha utilizó estratégicamente durante la vigencia de la Ley N.° 30230.

Régimen aplicable: Ley N.° 30230 — procedimiento excepcional del artículo 19.°. Por ello, la resolución declara responsabilidad y ordena medidas correctivas sin imponer multa en primera instancia. El PAS queda suspendido hasta verificación de cumplimiento.


OCHO HECHOS IMPUTADOS — RESULTADO POR CADA UNO

Hecho Imputado N.° 1 — Poza Lagartija sin impermeabilizar (Tajo La Quinua Sur)

Conducta: La geomembrana de la poza Lagartija, utilizada para la colección de drenaje ácido de roca (DAR), no se encontraba impermeabilizada en la zona de la rampa. Base IGA: Segunda Modificación del EIA Proyecto Suplementario Yanacocha Oeste (RD N.° 256-2013-MEM/AAM). Resultado: ARCHIVO — Yanacocha subsanó voluntariamente antes del inicio del PAS → eximente del art. 255.° literal f) del TUO de la LPAG.

Hecho Imputado N.° 2 — Sumidero colmatado con sedimentos (planta Gold Mill)

Conducta: El sumidero próximo al stock pile antiguo de la planta Gold Mill se encontraba colmatado con sedimentos, incumpliendo el compromiso de control de sedimentos de los sistemas hidráulicos del IGA. Base IGA: EIA Suplementario Yanacocha Oeste (RD N.° 382-2006-MEM/AAM) y MEIA Suplementario Yanacocha Oeste. Resultado: RESPONSABILIDAD DECLARADA / SIN MEDIDA CORRECTIVA — Yanacocha reemplazó el sumidero por una poza de sedimentación (poza aglomerador) de 15,000 m³ de capacidad. La DFSAI verificó el cese del efecto nocivo mediante imágenes satelitales Google Earth 2016. No corresponde medida correctiva porque el efecto nocivo cesó.

Hecho Imputado N.° 3 — Manejo inadecuado de materiales peligrosos (Lupromin L200 y otros)

Conducta: Sardinel frontal del sistema de contención secundaria de la zona de almacenamiento de Lupromin L200 fragmentado; sustancias químicas Ez Mud Dp, Quik Foam, Quik Trol Gold, Aqua Clear PDF y Penetrol almacenadas en terreno abierto sobre suelo sin sistema de contención. Base IGA: EIA Suplementario Yanacocha Oeste. Resultado: RESPONSABILIDAD DECLARADA / SIN MEDIDA CORRECTIVA — Yanacocha acreditó reparación del sardinel y evacuación de los productos vencidos a la estación central de residuos La Quinua. La DFSAI verificó el cese del efecto nocivo.

Hecho Imputado N.° 4 — Voladura no controlada (Tajo Cerro Negro)

Conducta: Presencia de trozos de rocas sobre el suelo entre árboles próximos al tajo Cerro Negro, evidenciando voladuras no controladas. Base IGA: Segunda Modificación del EIA del Proyecto Cerro Negro (RD N.° 074-2012-MEM/AAM). Resultado: ARCHIVO — Yanacocha subsanó voluntariamente antes del inicio del PAS → eximente del art. 255.° literal f).

Hecho Imputado N.° 5 — Puntos de control de efluentes no contemplados en el IGA

Conducta: Yanacocha no contempló en su IGA: (a) el punto de control del efluente del depósito de desmonte Rosita hacia la laguna San José 1; y (b) el efluente de la trampa de grasa de la plataforma de lavado de vehículos que discurría hasta una zona de pastizales. Base IGA: IGA aprobados por el OEFA/MEM.

Este es el hallazgo de mayor relevancia hídrica del documento.

Resultado parcial (b) — trampa de grasa: SIN MEDIDA CORRECTIVA — Yanacocha acreditó implementación de tubería hacia planta SWTP-2. La DFSAI verificó cese del efecto nocivo.

Resultado parcial (a) — depósito Rosita → laguna San José 1: RESPONSABILIDAD DECLARADA + MEDIDA CORRECTIVA IMPUESTA (Tabla N.° 1)

La DFSAI verificó que las filtraciones del depósito de desmonte Rosita continuaban descargándose en la laguna San José 1 — tanto en la Supervisión Regular 2013 como en la Supervisión Regular 2014 (Informe N.° 824-2016-OEFA/DS-MIN). En la supervisión de abril de 2014 se detectaron excedencias a LMP en metales pesados: cobre (Cu = 3.03 mg/L), zinc (Zn = 4.91 mg/L) y cadmio (Cd = 0.0565 mg/L). El diagrama de manejo de aguas presentado por Yanacocha en el informe oral del 13/11/2017 confirmó que las filtraciones van primero a la laguna San José 1 y desde ahí se bombean a tratamiento — contradiciendo el PIA aprobado que establecía captación directa desde el depósito.

Medida Correctiva N.° 1 (Tabla N.° 1):

  • Obligación: Acreditar el cumplimiento del manejo de efluentes del depósito Rosita según el PIA aprobado, captando y derivando hacia la planta de tratamiento, evitando descarga a la laguna San José 1.
  • Plazo: 20 días hábiles desde notificación.
  • Acreditación: 5 días hábiles adicionales.

Hecho Imputado N.° 6 — Almacenamiento inadecuado de residuos sólidos peligrosos (dos sub-hechos)

Sub-hecho N.° 115 (cilindro y residuos de geomembrana junto al subdrenaje de la pila de lixiviación): ARCHIVO — subsanado antes del inicio del PAS. Sub-hecho N.° 147 (residuos peligrosos almacenados a granel en terreno abierto, costado del almacén de medio ambiente): RESPONSABILIDAD DECLARADA + MEDIDA CORRECTIVA (Tabla N.° 2)

La DFSAI rechazó el argumento de Yanacocha de que los residuos solo permanecían un día antes del traslado, señalando que el riesgo de efecto nocivo existe independientemente del tiempo de permanencia si no se cumplen las condiciones del artículo 39.° del RLGRS.

Medida Correctiva N.° 2 (Tabla N.° 2):

  • Obligación: Acreditar almacenamiento de residuos sólidos peligrosos en el área costado del almacén de medio ambiente bajo condiciones del numeral 5 del artículo 25.° y artículo 39.° del RLGRS.
  • Plazo: 20 días hábiles desde notificación.
  • Acreditación: 5 días hábiles adicionales.

Hecho Imputado N.° 7 — Segregación inadecuada de residuos sólidos peligrosos

Conducta: Residuos sólidos peligrosos (envases de pintura, trapos con hidrocarburos, envases de fundentes) mezclados con residuos no peligrosos (papel, cartón, plástico). Base normativa: Numeral 3 del artículo 25.° concordante con el artículo 55.° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos (D.S. N.° 057-2004-PCM). Resultado: RESPONSABILIDAD DECLARADA / SIN MEDIDA CORRECTIVA — Yanacocha acreditó segregación correctiva en múltiples áreas de la unidad minera. La DFSAI verificó cese del efecto nocivo.

Hecho Imputado N.° 8 — Omisión de reporte de emergencia ambiental (muerte de ovejas, 8/09/2013)

Conducta: Yanacocha no comunicó al OEFA dentro de las 24 horas el Reporte Preliminar de Emergencias Ambientales respecto a la muerte de ovejas near the planta de tratamiento de agua cianurada por osmosis inversa, dentro de la planta Yanacocha Norte. Resultado: ARCHIVO — La SDI concluyó que el deceso de las ovejas no tenía conexión causal con la actividad minera, conforme al Informe de Ensayo N.° 2013062822 del SENASA, que no indicó que la muerte se debiera a ingesta o contacto con minerales u otras sustancias de la actividad minera.


PARTE RESOLUTIVA COMPLETA

Artículo 1.° — Declara responsabilidad administrativa de Minera Yanacocha S.R.L. por las infracciones de los numerales 2, 3, 5, 6 (sub-hecho N.° 147 — almacén de medio ambiente Chaupiloma) y 7 de la Tabla N.° 1 de la Resolución Subdirectoral. Régimen Ley N.° 30230: se declara responsabilidad sin multa inmediata; la multa queda suspendida hasta verificación de cumplimiento de medidas correctivas.

Artículo 2.° — Declara archivo del PAS por los numerales 1, 4, 8 y 6 (sub-hecho N.° 115 — almacén costado del subdrenaje de la pila de lixiviación en Carachugo).

Artículo 3.° — Ordena a Yanacocha el cumplimiento de las medidas correctivas de las Tablas N.° 1 y 2 (manejo de efluentes depósito Rosita + almacenamiento de residuos peligrosos).

Artículo 4.° — La medida correctiva suspende el PAS; si se verifica cumplimiento, concluye el procedimiento; si no se verifica, se reanuda y el OEFA queda habilitado para imponer sanción (art. 19.° Ley N.° 30230).

Artículo 5.° — Incumplimiento de MC → multa coercitiva 1–100 UIT, duplicación sucesiva e ilimitada.

Artículo 6.° — Firmeza de la responsabilidad → inscripción en RINA y RAA.

Artículo 7.° — Intereses legales desde el día 16 de la notificación de multa.

Artículo 8.° — Procede recurso de reconsideración o apelación en 15 días hábiles.

Artículo 9.° — El recurso de apelación de la medida correctiva se concede sin efecto suspensivo (art. 24.6 del TUO del RPAS).


OBSERVACIONES CRÍTICAS PARA EL DOSSIER QNM

1. Hallazgo crítico — Laguna San José 1 como receptor de filtraciones con metales pesados: Este documento introduce un nuevo cuerpo de agua al mapa de contaminación documentado: la laguna San José 1, que recibe filtraciones del depósito de desmonte Rosita con excedencias de cobre, zinc y cadmio a LMP (Supervisión Regular 2014). La laguna San José 1 está aguas arriba del Reservorio San José, que a su vez forma parte del sistema de manejo de aguas que descarga al Canal TUAL y al río Grande (confirmado por el diagrama de manejo integral de aguas presentado por el propio Yanacocha en la p. 25 de este documento, Imagen N.° 10). Esto conecta directamente este expediente con la contaminación del Canal TUAL documentada en los Documentos 1 y 2.

2. El diagrama de manejo integral de aguas (Imagen N.° 10, p. 25) — evidencia cartográfica interna de Yanacocha: Yanacocha presentó este diagrama en su propia defensa. En él se puede ver la cadena hídrica completa: filtraciones de depósito Rosita → Laguna San José 1 → Reservorio San José → descarga al río Grande (vía Canal TUAL, DCP-3 y otros). Este diagrama es un documento interno de la empresa que confirma la interconexión de los cuerpos de agua y la red de efluentes — de alto valor para el dossier QNM.

3. Laguna San José 1 — el PIA incumplido: El Plan Integral para la implementación de ECAs agua y LMP (PIA) aprobado establecía que las filtraciones del depósito Rosita debían ser captadas directamente hacia el sistema de tratamiento. Yanacocha admitió en el informe oral del 13/11/2017 que en la práctica las filtraciones iban primero a la laguna San José 1. Esto significa que la empresa operaba de forma diferente a su instrumento de gestión ambiental aprobado, sin haber obtenido aprobación previa de la modificación — exactamente el mismo patrón documentado en el Documento 5 (mercurio) y en los Documentos 3 y 4 (infraestructura hídrica sin autorización).

4. Régimen Ley N.° 30230 aplicado — sin multa en primera instancia: Este expediente fue tratado bajo el régimen excepcional del artículo 19.° de la Ley N.° 30230 porque no configuraba ninguno de los tres supuestos agravados (daño real a salud, actividad sin certificación en zona prohibida, reincidencia). La responsabilidad quedó declarada pero la multa suspendida hasta verificación de medidas correctivas. La pregunta crítica para el dossier QNM es si el OEFA verificó el cumplimiento de las dos medidas correctivas (Tablas N.° 1 y 2) y si el PAS fue finalmente concluido o si la multa fue impuesta. El recurso de apelación concedido en el Documento 6 está dirigido contra esta resolución — lo que significa que la resolución del TFA correspondiente determinó el destino final de estas cinco responsabilidades declaradas.

5. Efluentes DCP-3 — conexión con los Documentos 1 y 2: El Hecho Imputado N.° 5 identifica el sistema DCP-3 y el depósito de desmonte Rosita como fuentes de carga de sulfatos, metales pesados y drenajes ácidos hacia el sistema hídrico aguas abajo. Los Documentos 1 y 2 demuestran que en 2023 el efluente DCP-3 seguía aportando el 98.55%–99.77% de la carga de sulfato al río Grande. Esto confirma que la problemática documentada en 2013 (Expediente 370-2015) persistió sin solución real hasta 2023 (Informes N.° 00263 y 00392-2023), constituyendo una continuación objetiva del mismo efecto nocivo durante más de una década.


TABLA RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

HechoConductaResultado
1Poza Lagartija sin geomembrana (DAR)Archivo (subsanación voluntaria)
2Sumidero colmatado — planta Gold MillResp. Admin. / sin MC (cese verificado)
3Almacenamiento inadecuado materiales peligrososResp. Admin. / sin MC (cese verificado)
4Voladura no controlada — Tajo Cerro NegroArchivo (subsanación voluntaria)
5Efluentes no contemplados en IGA — depósito Rosita → laguna San José 1Resp. Admin. + MC N.° 1 (plazo 20 días hábiles)
6 (115)Residuos junto a subdrenaje pila lixiviaciónArchivo (subsanación voluntaria)
6 (147)Almacenamiento inapropiado residuos peligrososResp. Admin. + MC N.° 2 (plazo 20 días hábiles)
7Segregación inadecuada residuos peligrososResp. Admin. / sin MC (cese verificado)
8Omisión reporte emergencia (muerte ovejas)Archivo (sin nexo causal con actividad minera)

CITA APA DEL DOCUMENTO

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). (2017). Resolución Directoral N.° 1334-2017-OEFA/DFSAI: Responsabilidad administrativa, medidas correctivas y archivo parcial — Minera Yanacocha S.R.L., Unidad Minera Chaupiloma Sur (Expediente N.° 370-2015-OEFA/DFSAI/PAS). Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos.

Responsabilidad Administrativa + Multa Sancionatoria + Medida Correctiva 5- Minera Yanacocha S.R.L.

 

ANÁLISIS — DOCUMENTO 5


FICHA DE IDENTIFICACIÓN

Tipo de documento: Resolución Directoral — Responsabilidad Administrativa + Multa Sancionatoria + Medida Correctiva Referencia completa: Resolución Directoral N.° 00081-2021-OEFA-DFAI Expediente: N.° 0074-2020-OEFA/DFAI/PAS Fecha: Lima, 27 de enero de 2021 Referencia interna: 2020-I01-007807 Clave de autenticidad: 09091092 (verificable en https://sistemas.oefa.gob.pe/verifica)

Empresa administrada: Minera Yanacocha S.R.L. (RUC N.° 20137291313) Unidad fiscalizable: Chaupiloma Sur Ubicación: Distrito de La Encañada, provincia y departamento de Cajamarca Sector: Minería Materia: Responsabilidad administrativa — Multa — Medida correctiva

Emitida por: Ricardo Oswaldo Machuca Breña — Director de la DFAI — OEFA


NATURALEZA JURÍDICA DEL DOCUMENTO

Este es el documento de mayor relevancia sancionatoria del set analizado hasta ahora. A diferencia de los Documentos 3 y 4 (que imponen multas coercitivas por incumplimiento de medidas ya ordenadas), esta resolución declara responsabilidad administrativa directa, impone una multa sancionatoria de 13.712 UIT y ordena una medida correctiva — todo en un único acto. Es una resolución de primera instancia con recursos de reconsideración y apelación disponibles.

Nota importante: Este expediente N.° 0074-2020 es completamente distinto a los expedientes 884-2019 y 0475-2019 de los Documentos 3 y 4. Introduce una nueva unidad de análisis: el almacén temporal de mercurio en la antigua fundición Pampa Larga — un componente de la operación Yanacocha no presente en ninguno de los documentos anteriores.


CONDUCTA INFRACTORA ACREDITADA

Hecho único imputado: Minera Yanacocha S.R.L. no realizó: (i) el monitoreo diario de presión y (ii) la inspección de las botellas llenas y vacías y cajas portabotellas de mercurio referidas al almacenamiento temporal de mercurio, en el almacén temporal de mercurio ubicado en la antigua fundición Pampa Larga (zona operativa Carachugo – Pampa Larga, Complejo Yanacocha), incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.

Base normativa del incumplimiento — IGA del administrado: El compromiso fue establecido en dos instrumentos aprobados por SENACE:

Primer ITS Yanacocha (aprobado por RD N.° 043-2017-SENACE/DCA del 22/02/2017): estableció el procedimiento especial para almacenamiento temporal de mercurio líquido (subproducto de los procesos de beneficio de la planta Yanacocha Oeste Norte) en la sala de horno de la antigua fundición Pampa Larga, en botellas de acero, con losa de concreto y sumidero para fugas, con acceso restringido, sistema contra incendios y EPP completo.

MEIA Yanacocha (aprobada por RD N.° 049-2019-SENACE-PE/DEAR del 07/03/2019): ratificó el procedimiento e incorporó expresamente: (a) monitoreo diario de presión y temperatura del área (en promedio de 10°C) para eliminar riesgos de inhalación de vapores de mercurio; (b) inspección de botellas y cajas portabotellas vacías por empresa acreditada antes de llenar; (c) inspección de botellas y cajas con mercurio por empresa certificadora antes del cierre.

Vinculación con SENACE: Ambos instrumentos fueron aprobados por la autoridad certificadora SENACE — lo que vincula a Marco Antonio Tello Cochachez a esta cadena de responsabilidades, en tanto la MEIA que contenía estas obligaciones fue aprobada bajo su jurisdicción.


VERIFICACIÓN EN CAMPO — SUPERVISIÓN ESPECIAL 2019

La DSEM realizó la Supervisión Especial 2019 al almacén temporal de mercurio en la antigua fundición Pampa Larga y constató:

Incumplimiento 1 — Monitoreo diario de presión: Durante la supervisión no se detectó ningún equipo detector de presión en el interior del almacén temporal. Yanacocha solo presentó fotografías del registro de temperatura — no presentó información sobre el monitoreo de presión. Conclusión DSEM: No cumple.

Incumplimiento 2 — Inspección de botellas y portabotellas por empresa acreditada: Yanacocha presentó un certificado de inspección de 79 contenedores y 1,491 recipientes de acero vacíos de fecha 26 de julio de 2013 — con más de 6 años de antigüedad al momento de la supervisión (2019). La cosecha de mercurio se realizaba semanalmente, por lo que este documento no acreditaba la inspección previa a cada operación de embotellado. Conclusión DSEM: No cumple.

Hallazgo adicional gravísimo documentado por la DSEM (Informe N.° 00529-2020-OEFA/DSEM-CMIN): Se detectaron 5 baldes con contenido de mercurio dentro del almacén temporal, sin ninguna medida de control, aumentando el riesgo de inhalación de vapor de mercurio para el personal. Este hallazgo fue determinante para descartar la defensa de "mejora manifiestamente evidente" que Yanacocha intentó oponer.

Datos operativos del almacén documentados en la resolución:

  • Producción promedio de mercurio: 3–4 toneladas por año en la Planta Yanacocha Norte
  • Traslados al almacén Pampa Larga: 47 cajas/45.4 ton (2013); 16 cajas/15.16 ton (2015); 6 cajas/5.54 ton (2018)
  • Stock almacenado al momento de la supervisión: 69 cajas con botellas de mercurio ≈ 66.1 toneladas (capacidad total: 150 cajas)

ANÁLISIS DE LOS DESCARGOS Y SU RECHAZO

Yanacocha alegó cuatro defensas, todas rechazadas:

Defensa 1 — "Mejora manifiestamente evidente": Alegó que sus medidas superaban lo exigido en el IGA. La DSEM en su Informe N.° 00529-2020-OEFA/DSEM-CMIN descartó expresamente los tres supuestos del artículo 3.° del Reglamento de Mejora Manifiesta: (a) no cumplió el compromiso del IGA; (b) no ejecutó ninguna actividad de sobre-cumplimiento; y (c) se detectaron 5 baldes de mercurio sin medidas de control, creando riesgo de inhalación.

Defensa 2 — Principio de razonabilidad: Alegó que el monitoreo de presión ya no era necesario dado el cambio de infraestructura. Rechazado porque los cambios de infraestructura fueron incorporados en la propia MEIA 2019, y aun así Yanacocha mantuvo la obligación de monitoreo de presión en ese instrumento.

Defensa 3 — Principio de licitud: Alegó que no hubo pruebas. Rechazado porque la propia empresa no negó el incumplimiento en sus descargos — solo argumentó que las obligaciones ya no eran necesarias.

Defensa 4 — Modificación unilateral del IGA: Yanacocha admitió en la Audiencia de Informe Oral que la modificación que realizó a sus procedimientos no había sido aprobada por SENACE aún — estaba en evaluación. La DFAI respondió que los compromisos del IGA deben cumplirse en el modo que fueron aprobados por la autoridad certificadora, y que cualquier cambio requiere aprobación previa.

Conducta procesal adicional: Yanacocha no presentó descargos al Informe Final de Instrucción N.° 00927-2020-OEFA/DFAI-SFEM, notificado el 4 de diciembre de 2020, con plazo vencido el 21 de diciembre de 2020. Este silencio procesal fue registrado expresamente en la resolución.


PARTE RESOLUTIVA

Artículo 1.° — Declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Yanacocha S.R.L. e impone una multa de 13.712 UIT (sustentada en el Informe de Cálculo de Multa N.° 00121-2021-OEFA/DFAI-SSAG del 27/01/2021, calculada conforme a la Metodología de Cálculo de Multas aprobada por RCD N.° 035-2013-OEFA/PCD).

Artículo 2.° — Ordena medida correctiva en 30 días calendario: (i) elaborar procedimiento y plan de monitoreo diario de presión; (ii) elaborar procedimiento y plan de inspección de botellas por empresa certificada; (iii) adecuar procedimientos de almacenamiento a lo indicado en el IGA.

Artículo 3.° — Apercibe que el incumplimiento de la medida correctiva generará multa coercitiva (1–100 UIT), sucesiva e ilimitada.

Artículo 4.° — Tabla de proporcionalidad multa coercitiva: dado que la multa sancionatoria es 13.712 UIT (≥ 10 UIT < 20 UIT), la primera multa coercitiva aplicable sería de 20 UIT.

Artículo 5.° — Intereses legales desde el día 16 si no se cancela la multa en 15 días hábiles.

Artículo 6.° — Cuenta recaudadora: N.° 00068199344, Banco de la Nación, CCI N.° 01806800006819934470.

Artículo 7.° — Descuento del 10% por pronto pago dentro de 15 días hábiles sin impugnar.

Artículo 8.° — Si la responsabilidad adquiere firmeza → inscripción en el Registro de Infractores Ambientales (RINA) y en el Registro de Actos Administrativos (RAA).

Artículo 9.° — Procede recurso de reconsideración o apelación en 15 días hábiles.

Artículos 10–11.° — Notificación de memorandos y del Informe de Cálculo de Multa.


RESUMEN VISUAL DEL EXPEDIENTE (conforme a Tabla de la DFAI)

Hecho imputadoArchivoResp. Admin.CorrecciónMultaReconoc. Resp.MC
1No monitoreo diario presión + no inspección botellas HgNOXNO

OBSERVACIONES CRÍTICAS PARA EL DOSSIER QNM

1. Mercurio como nuevo vector de contaminación documentado — Complementa el dossier hídrico: Los Documentos 1 y 2 documentaron contaminación por arsénico, sulfatos y metales pesados en agua superficial. Este documento introduce el mercurio como riesgo adicional documentado en Chaupiloma Sur. La DSEM señaló expresamente que el mercurio puede bioacumularse en organismos acuáticos y biomagnificarse a través de la cadena alimenticia, alcanzando a fauna, flora y a la salud de la población — tanto la que participa en actividades mineras como la comunidad en general. Esta referencia a efectos sobre la salud humana en el texto mismo de la resolución es directamente utilizable en los escritos ante el Ministerio Público.

2. 66.1 toneladas de mercurio almacenadas sin controles de seguridad: Al momento de la supervisión, el almacén Pampa Larga contenía 69 cajas con aproximadamente 66.1 toneladas de mercurio metálico líquido — sin monitoreo de presión activo y con 5 baldes sin ninguna medida de control. Esto no es un incumplimiento burocrático: es una condición de riesgo real, permanente y documentada para la salud del personal y las comunidades aledañas.

3. Vinculación directa con SENACE (Tello Cochachez): La MEIA Yanacocha que estableció las obligaciones incumplidas fue aprobada por RD N.° 049-2019-SENACE-PE/DEAR del 07/03/2019 — bajo la jurisdicción de SENACE. La misma resolución cita la RD N.° 043-2017-SENACE/DCA del Primer ITS. Ambas resoluciones sectoriales de SENACE son la fuente normativa de las obligaciones que Yanacocha incumplió. La pregunta procesal para la denuncia penal es: ¿verificó SENACE el cumplimiento de las obligaciones que aprobó?

4. Silencio procesal de Yanacocha ante el Informe Final: Es llamativo que Yanacocha no presentara descargos al Informe Final notificado el 4 de diciembre de 2020. En el contexto de la denuncia penal QNM, este silencio configura un elemento adicional del dolus eventualis: la empresa conocía la imputación, no la contradijo, y tampoco cumplió con las medidas.

5. Estado de la resolución — Recurso disponible: A diferencia de los Documentos 3 y 4 (irrecurribles), esta resolución admite recurso de reconsideración o apelación en 15 días hábiles. Para el dossier QNM es relevante verificar si Yanacocha apeló ante el TFA y cuál fue el resultado, porque ello determina si la multa de 13.712 UIT quedó firme o fue modificada.


TABLA RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

ElementoDetalle
ExpedienteN.° 0074-2020-OEFA/DFAI/PAS
ResoluciónN.° 00081-2021-OEFA-DFAI
EmpresaMinera Yanacocha S.R.L.
Unidad fiscalizableChaupiloma Sur
ComponenteAlmacén temporal de mercurio — Antigua fundición Pampa Larga
Conducta infractoraNo monitoreo diario de presión + no inspección botellas Hg
Base normativa IGAMEIA (RD N.° 049-2019-SENACE-PE/DEAR) + Primer ITS (RD N.° 043-2017-SENACE/DCA)
Supervisión de origenSupervisión Especial 2019 — DSEM
Multa sancionatoria13.712 UIT
Stock Hg almacenado69 cajas / ≈ 66.1 toneladas
Medida correctivaElaborar procedimiento monitoreo + plan inspección certificada + adecuación IGA
Plazo MC30 días calendario desde notificación
Multa coercitiva potencial20 UIT (según tabla proporcional)
¿Procede recurso?Sí — reconsideración o apelación en 15 días hábiles
Clave autenticidad09091092

CITA APA DEL DOCUMENTO

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). (2021a). Resolución Directoral N.° 00081-2021-OEFA-DFAI: Responsabilidad administrativa y multa — Minera Yanacocha S.R.L., Unidad Fiscalizable Chaupiloma Sur (Expediente N.° 0074-2020-OEFA/DFAI/PAS). Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos. Clave de autenticidad: 09091092.

Multa Coercitiva por Incumplimiento de Tres Medidas Correctivas- Minera Yanacocha S.R.L

 

FICHA DE IDENTIFICACIÓN

Tipo de documento: Resolución Directoral — Multa Coercitiva por Incumplimiento de Tres Medidas Correctivas Referencia completa: Resolución Directoral N.° 02363-2022-OEFA/DFAI Expediente: N.° 884-2019-OEFA/DFAI/PAS Fecha: Lima, 29 de diciembre de 2022 Referencia interna: 2019-I01-042951 Clave de autenticidad: 01853900 (verificable en https://sistemas.oefa.gob.pe/verifica)

Empresa administrada: Minera Yanacocha S.R.L. (RUC N.° 20137291313) Unidad fiscalizable: Chaupiloma Sur Ubicación: Distritos de La Encañada y Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca Sector: Minería Materia: Incumplimiento de medidas correctivas — Multa coercitiva

Emitida por: Juan Carlos Pastor Humpiri — Director (e) de la DFAI — OEFA


RELACIÓN CON EL DOCUMENTO 3

Este documento y el Documento 3 (RD N.° 00743-2024) son paralelos pero independientes: ambos son resoluciones de multa coercitiva por incumplimiento de medidas correctivas en la misma unidad fiscalizable Chaupiloma Sur, pero derivan de expedientes PAS distintos iniciados en 2019.

ElementoDoc. 3 (RD N.° 00743-2024)Doc. 4 (RD N.° 02363-2022)
ExpedienteN.° 0475-2019-OEFA/DFAI/PASN.° 884-2019-OEFA/DFAI/PAS
Resolución origenRD N.° 00094-2021-OEFA-DFAIRD N.° 2144-2019-OEFA/DFAI
N.° medidas incumplidas13
Multa coercitiva40 UIT120 UIT
Evento originarioTubería HDPE no autorizada en IGARotura tubería haul road Cristina → PAD La Quinua → Qda. Shillamayo

Ambos expedientes tienen en común: la misma unidad fiscalizable (Chaupiloma Sur), el mismo PAD de lixiviación La Quinua y la misma quebrada Shillamayo como cuerpo de agua receptor. Son dos PAS independientes que documentan dos eventos físicos distintos en la misma infraestructura de Yanacocha con consecuencias sobre el mismo cuerpo de agua.


CADENA PROCEDIMENTAL COMPLETA

16 de marzo de 2019 — Evento físico originario: Rotura de la tubería de drenaje del haul road Cristina. El agua transportada por esa tubería entró en contacto con el material del PAD de lixiviación La Quinua, provocando el deslizamiento de dicho material hacia el acceso perimetral y el canal de derivación de aguas superficiales que desemboca en la quebrada Shillamayo. Yanacocha no adoptó medidas de prevención y control para evitar este deslizamiento.

27 de diciembre de 2019 — La DFAI emitió la Resolución Directoral N.° 2144-2019-OEFA/DFAI declarando la responsabilidad administrativa de Yanacocha, imponiéndole una multa de 77.74 UIT y ordenando tres medidas correctivas (Cuadro N.° 1).

10 de enero de 2020 — Notificación de la Resolución Directoral N.° 2144-2019.

29 de enero de 2020 — Yanacocha interpuso recurso de reconsideración (escrito N.° 2020-E01-011905).

28 de febrero de 2020 — La DFAI emitió la Resolución Directoral N.° 00297-2020-OEFA/DFAI (Resolución Directoral II): declaró infundado el recurso de reconsideración, confirmó la responsabilidad y las tres medidas correctivas, y precisó la multa en 65.238 UIT vigentes a la fecha de pago.

4 de marzo de 2020 — Notificación de la Resolución Directoral II.

16 de marzo de 2020 — Suspensión de plazos por emergencia sanitaria COVID-19 (Resolución de Consejo Directivo N.° 0008-2020-OEFA/CD).

15 de mayo de 2020 — Yanacocha registró su Plan COVID-19 para Chaupiloma Sur a las 18:08 horas (fuera del horario de atención al público del INS). En consecuencia, la fecha de reinicio de plazos del PAS fue el lunes 18 de mayo de 2020 — criterio confirmado por el TFA en la Resolución N.° 165-2020-OEFA/TFA-SE.

9 de junio de 2020 — Yanacocha interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral II (escritos N.° 2019-E01-038744 y N.° 2020-E01-038794).

10 de setiembre de 2020 — El TFA emitió la Resolución N.° 165-2020-OEFA/TFA-SE, notificada el 14 de setiembre de 2020, declarando improcedente el recurso de apelación. Vía administrativa agotada en lo sancionatorio.

10 de setiembre de 2021 — La SFEM solicitó información para verificar el cumplimiento de las tres medidas correctivas (Carta N.° 00646-2021-OEFA/DFAI/SFEM).

22 de setiembre de 2021 — Yanacocha remitió información sobre las medidas correctivas (escrito N.° 2021-E01-080777).

21 de diciembre de 2022 — La Subdirección de Sanción y Gestión de Incentivos remitió el Informe N.° 03256-2022-OEFA/DFAI-SSAG determinando la multa coercitiva.

29 de diciembre de 2022 — La SFEM remitió el Informe N.° 01140-2022-OEFA/DFAI-SFEM (informe de verificación) recomendando declarar el incumplimiento de las tres medidas correctivas e imponer multa coercitiva de 120 UIT.

29 de diciembre de 2022 — La DFAI emitió la presente Resolución Directoral N.° 02363-2022-OEFA/DFAI.


LAS TRES MEDIDAS CORRECTIVAS INCUMPLIDAS

Conducta infractora única: El 16 de marzo de 2019, Yanacocha no adoptó medidas de prevención y control para evitar el deslizamiento de material del PAD de lixiviación La Quinua — originado por la rotura de la tubería de drenaje del haul road Cristina — hacia el acceso perimetral y el canal de derivación de aguas superficiales hacia la quebrada Shillamayo.

Medida correctiva N.° 1 — Acreditar la efectividad del diseño de presiones adicionales y detalles de las uniones entre tuberías del haul road Cristina, para soportar precipitaciones extremas en el área del PAD de lixiviación La Quinua. Plazo: 30 días hábiles desde notificación. Multa coercitiva: 40 UIT.

Medida correctiva N.° 2 — Acreditar la mejora de la infraestructura de manejo de aguas, evitando la existencia de pozas de infiltración innecesarias en el PAD de lixiviación La Quinua (en el marco del Tercer ITS de la Tercera MEIA del proyecto SYO, aprobado por RD N.° 095-2016-MEM/DGAAM). Plazo: 30 días hábiles. Multa coercitiva: 40 UIT.

Medida correctiva N.° 3 — Acreditar las acciones de limpieza y remediación de las áreas afectadas por la emergencia ambiental en el PAD de lixiviación La Quinua, incluyendo el tramo que llegó al acceso perimetral y al canal de derivación hacia la quebrada Shillamayo. Plazo: 30 días hábiles. Multa coercitiva: 40 UIT.

Total multas coercitivas impuestas: 120 UIT.


PARTE RESOLUTIVA

Artículo 1.° — Declara el INCUMPLIMIENTO de las medidas correctivas N.° 1, 2 y 3 ordenadas a Minera Yanacocha S.R.L. mediante RD N.° 2144-2019-OEFA/DFAI.

Artículo 2.° — Impone a Minera Yanacocha S.R.L. tres (3) multas coercitivas por un total de 120.00 UIT (40 UIT por cada medida correctiva incumplida).

Artículo 3.° — Apercibe al pago en 7 días hábiles desde notificación, bajo pena de cobranza coactiva e intereses legales.

Artículo 4.° — Cuenta recaudadora: N.° 00068199344, Banco de la Nación, CCI N.° 01806800006819934470.

Artículo 5.° — Apercibe que el incumplimiento continuado generará multas coercitivas sucesivas, duplicando el monto ilimitadamente.

Artículo 6.° — La DFAI podrá verificar cumplimiento a partir de los 5 días hábiles siguientes a la notificación.

Artículo 7.° — Notificación junto a informe de verificación e informe de cálculo de multa.

Artículo 8.° — No procede recurso impugnatorio (art. 23.4 del RPAS).


OBSERVACIONES CRÍTICAS PARA EL DOSSIER QNM

1. El evento del 16 de marzo de 2019 como antecedente directo del evento del 31 de octubre de 2022: La rotura de la tubería del haul road Cristina en 2019 que proyectó material del PAD La Quinua hacia la quebrada Shillamayo, y el cierre de compuertas del dique río Grande en octubre-noviembre 2022 que desabastecía a SEDACAJ, son dos eventos distintos pero parte del mismo patrón estructural: la infraestructura hídrica de Yanacocha opera sin los estándares de seguridad y mantenimiento que sus propios IGA establecen, y sus fallas tienen consecuencia directa sobre cuerpos de agua que abastecen a la población de Cajamarca.

2. Vía administrativa agotada desde setiembre 2020 — y las medidas aún sin cumplir en diciembre 2022: El TFA declaró improcedente la apelación de Yanacocha en setiembre 2020. Ello significa que las tres medidas correctivas quedaron firmes con plazo de 30 días hábiles desde la notificación original (10 de enero de 2020 — con suspensión COVID desde el 16 de marzo y reinicio el 18 de mayo de 2020). A diciembre de 2022, más de dos años después del agotamiento de la vía administrativa, Yanacocha seguía sin acreditar el cumplimiento de ninguna de las tres medidas. Este es un incumplimiento de carácter sostenido y documentado ante el OEFA.

3. Resolución Directoral de origen (RD N.° 2144-2019) y su vinculación con MEIA: La medida correctiva N.° 2 hace referencia expresa al Tercer ITS de la Tercera MEIA del proyecto SYO aprobado por RD N.° 095-2016-MEM/DGAAM. Esta referencia vincula al MINEM-DGAAM (Jorge Montero Cornejo y Jorge Enrique Soto Yen, funcionarios nombrados en la denuncia penal QNM) con la cadena de responsabilidades, porque el ITS aprobado por ese ministerio contenía los estándares que Yanacocha debía cumplir y no cumplió.

4. Quebrada Shillamayo — confirmación como segundo cuerpo de agua afectado: Este documento confirma, de manera independiente al Documento 3, que la quebrada Shillamayo recibió material del PAD de lixiviación La Quinua en 2019 y que las acciones de remediación no fueron acreditadas durante más de tres años. Se consolida así como el segundo cuerpo de agua afectado por Yanacocha documentado en el set de resoluciones recibidas, junto al sistema río Grande–Quebrada Encajón–Quebrada Quishuar Corral de los Documentos 1 y 2.

5. Multa sancionatoria de 65.238 UIT — dato a verificar: La Resolución Directoral N.° 00297-2020-OEFA/DFAI precisó la multa sancionatoria en 65.238 UIT vigentes a la fecha de pago. No se ha verificado en este set si esta multa sancionatoria fue efectivamente cobrada, ya que el presente documento solo aborda las multas coercitivas por incumplimiento de las medidas correctivas (120 UIT adicionales). Esto debe distinguirse claramente en el dossier: hay una multa sancionatoria de 65.238 UIT y tres multas coercitivas de 40 UIT cada una, todas referidas al mismo expediente 884-2019.


TABLA RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

ElementoDetalle
ExpedienteN.° 884-2019-OEFA/DFAI/PAS
ResoluciónN.° 02363-2022-OEFA/DFAI
EmpresaMinera Yanacocha S.R.L.
Unidad fiscalizableChaupiloma Sur
Evento originarioRotura tubería haul road Cristina — 16/03/2019 → material PAD La Quinua → Qda. Shillamayo
Resolución origen de las MCRD N.° 2144-2019-OEFA/DFAI (multa sancionatoria: 65.238 UIT)
N.° de medidas correctivas incumplidas3
Multas coercitivas impuestas3 × 40 UIT = 120 UIT total
Período de incumplimientoEnero 2020 — diciembre 2022 (≈ 2 años post-agotamiento vía adm.)
¿Procede recurso?No — art. 23.4 RPAS
Clave autenticidad01853900

CITA APA DEL DOCUMENTO

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). (2022). Resolución Directoral N.° 02363-2022-OEFA/DFAI: Incumplimiento de medidas correctivas N.° 1, 2 y 3 — Minera Yanacocha S.R.L., Unidad Fiscalizable Chaupiloma Sur (Expediente N.° 884-2019-OEFA/DFAI/PAS). Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos. Clave de autenticidad: 01853900

Multa Coercitiva por Incumplimiento de Medida Correctiva- Minera Yanacocha S.R.L.

 

FICHA DE IDENTIFICACIÓN

Tipo de documento: Resolución Directoral — Multa Coercitiva por Incumplimiento de Medida Correctiva Referencia completa: Resolución Directoral N.° 00743-2024-OEFA/DFAI Expediente: N.° 0475-2019-OEFA/DFAI/PAS Fecha: Lima, 27 de marzo de 2024 Referencia interna: 2020-I01-007829 Clave de autenticidad: 06519120 (verificable en https://sistemas.oefa.gob.pe/verifica)

Empresa administrada: Minera Yanacocha S.R.L. (RUC N.° 20137291313) Unidad fiscalizable: Chaupiloma Sur Ubicación: Distritos de Cajamarca, La Encañada y Baños del Inca, provincia de Cajamarca, departamento de Cajamarca Sector: Minería Materia: Incumplimiento de medida correctiva

Emitida por: Mercedes Patricia Aguilar Ramos — Directora de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) — OEFA Visado por: Winnie Yennifer Balcazar Diaz — Especialista Legal II


NATURALEZA JURÍDICA DEL DOCUMENTO

Este es el primer documento plenamente sancionador del conjunto analizado. Es una Resolución Directoral de la DFAI que declara formalmente el incumplimiento de una medida correctiva impuesta mediante resolución anterior, e impone una multa coercitiva de 40 UIT a Minera Yanacocha S.R.L. A diferencia de los Documentos 1 y 2 (informes técnicos de causalidad), esta resolución es un acto administrativo sancionador firme, notificable y ejecutable mediante cobranza coactiva.


CADENA PROCEDIMENTAL COMPLETA RECONSTRUIDA

Este documento es el eslabón final de una cadena que se inició en 2019. La reconstrucción cronológica es la siguiente:

2019 — Inicio del PAS mediante Expediente N.° 0475-2019-OEFA/DFAI/PAS. La conducta infractora originaria: Yanacocha implementó una tubería de HDPE de 8" de diámetro proveniente del lado norte del PAD de lixiviación La Quinua (poza Sump 1), dirigida hacia el canal perimetral norte del PAD, que desemboca en la quebrada Shillamayo — instalación que no estaba contemplada en el instrumento de gestión ambiental de la empresa.

29 de enero de 2021 — La DFAI emitió la Resolución Directoral N.° 00094-2021-OEFA-DFAI declarando la responsabilidad administrativa de Yanacocha y ordenando la única medida correctiva: retirar los sedimentos del canal perimetral norte del PAD de lixiviación La Quinua, almacenarlos en área acondicionada, tomar muestras en los puntos ESP-1, ESP-2 y ESP-3, y verificar la eficacia de la limpieza.

4 de febrero de 2021 — Notificación de la Resolución Directoral N.° 00094-2021.

24 de febrero de 2021 — Yanacocha interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral (escrito N.° 2020-E01-017002).

23 de marzo de 2021 — Yanacocha remitió información vinculada a la medida correctiva (escrito N.° 2021-E01-024941).

24 de junio de 2021 — El TFA emitió la Resolución N.° 191-2021-OEFA/TFA-SE, que resolvió:

  • Revocar la responsabilidad por conductas infractoras N.° 7 y 8 (multa revocada: 3.318 UIT + 309.128 UIT)
  • Revocar parcialmente las multas por conductas N.° 2 y 3, reformándolas de 47.848 UIT a 43.545 UIT total — vía administrativa agotada en este extremo
  • Mantener vigente la única medida correctiva ordenada en el artículo 4.° de la Resolución Directoral N.° 00094-2021

30 de junio de 2021 — Notificación de la Resolución TFA N.° 191-2021.

8 de noviembre de 2021 — La SFEM solicitó información adicional para verificar la medida correctiva (Carta N.° 00782-2021-OEFA/DFAI-SFEM).

18 de noviembre de 2021 — Yanacocha solicitó ampliación de plazo (escrito N.° 2021-E01-096687) — concedida mediante Carta N.° 00803-2021-OEFA/DFAI-SFEM del 19 de noviembre.

16 de diciembre de 2021 — Yanacocha remitió información sobre la medida correctiva (escrito N.° 2021-E01-105697).

11 al 24 de noviembre de 2022 — La DSEM realizó acción de supervisión a Chaupiloma Sur cuyos resultados quedaron recogidos en el Informe Final de Supervisión N.° 00026-2024-OEFA/DSEM-CMIN del 29 de enero de 2024.

20 de febrero de 2024 — Yanacocha solicitó uso de la palabra (escrito N.° 2024-E01-022938).

6 de marzo de 2024 — SFEM solicitó nuevamente información para verificar la medida correctiva (Carta N.° 00142-2024-OEFA/DFAI-SFEM).

14 de marzo de 2024 — Reunión no presencial entre SFEM y Yanacocha (Acta N.° 00011-2024-OEFA/DFAI-SFEM).

12 de marzo de 2024 — Yanacocha remitió información adicional (escrito N.° 2024-E01-030357).

22 de marzo de 2024 — La Subdirección de Sanción y Gestión de Incentivos remitió el Informe N.° 00922-2024-OEFA/DFAI-SSAG determinando la multa coercitiva a imponer.

27 de marzo de 2024 — La SFEM remitió el Informe N.° 00249-2024-OEFA/DFAI-SFEM (informe de verificación) concluyendo el incumplimiento y recomendando la multa de 40 UIT.

27 de marzo de 2024 — La DFAI emitió la presente Resolución Directoral N.° 00743-2024-OEFA/DFAI.


CONDUCTA INFRACTORA ORIGINARIA (Expediente 0475-2019)

La tubería de HDPE de 8" de diámetro instalada sin estar contemplada en el IGA conducía líquidos desde la poza Sump 1 del PAD de lixiviación La Quinua hacia la quebrada Shillamayo. La medida correctiva ordenada consistió en:

  • Retirar los sedimentos del suelo del canal perimetral norte del PAD de lixiviación La Quinua
  • Almacenarlos en área debidamente acondicionada
  • Realizar toma de muestras en puntos ESP-1, ESP-2 y ESP-3
  • Verificar que no se excedan los parámetros referenciales registrados en el Punto ESP-1 (aguas arriba de las descargas de la tubería HDPE)
  • Finalidad: asegurar que no se pueda afectar la calidad del agua, flora y fauna de la quebrada Shillamayo

Plazo original para cumplimiento: 30 días calendario desde la notificación de la Resolución Directoral N.° 00094-2021 (es decir, desde el 4 de febrero de 2021).

Resultado: A pesar de transcurrir más de 3 años desde la notificación (febrero 2021 — marzo 2024), Yanacocha no acreditó el cumplimiento de la medida correctiva.


PARTE RESOLUTIVA

Artículo 1.° — Declara el INCUMPLIMIENTO de la única medida correctiva ordenada a Minera Yanacocha S.R.L. mediante Resolución Directoral N.° 00094-2021-OEFA-DFAI.

Artículo 2.° — Impone a Minera Yanacocha S.R.L. una multa coercitiva de 40.00 UIT (vigentes a la fecha de pago) por el incumplimiento de la medida correctiva.

Artículo 3.° — Apercibe al pago en 7 días hábiles desde la notificación, bajo pena de cobranza coactiva e intereses legales. Base: numeral 22.4 del artículo 22.° de la Ley N.° 29325, modificado por Ley N.° 30011 y Decreto Legislativo N.° 1389.

Artículo 4.° — Indica cuenta recaudadora: Cuenta Corriente N.° 00068199344, Banco de la Nación, CCI N.° 01806800006819934470.

Artículo 5.° — Apercibe expresamente que el incumplimiento continuado generará multas coercitivas sucesivas e ilimitadas, duplicando el monto de la última impuesta, hasta que se acredite el cumplimiento.

Artículo 6.° — Informa que la DFAI podrá verificar el cumplimiento a partir de los 5 días hábiles siguientes a la notificación.

Artículo 7.° — Ordena notificar junto a los Informes de Verificación y de Multa.

Artículo 8.° — Informa expresamente que no procede recurso impugnatorio contra la multa coercitiva (artículo 23.4 del RPAS, Resolución de Consejo Directivo N.° 027-2017-OEFA/CD).


OBSERVACIONES CRÍTICAS PARA EL DOSSIER QNM

1. Alerta sobre error material grave en la resolución: El considerando 1 de la resolución identifica al administrado como Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., pero todos los demás elementos del documento — encabezado, parte resolutiva, artículos 1.° al 8.° — identifican inequívocamente al administrado como Minera Yanacocha S.R.L. (RUC N.° 20137291313). Este es un error material evidente en el cuerpo de la motivación, que no altera la validez del acto administrativo pero que Yanacocha podría intentar usar como argumento procesal de nulidad. Este punto debe ser señalado en el dossier con la aclaración de que el expediente N.° 0475-2019-OEFA/DFAI/PAS, la clave de autenticidad 06519120 y todos los artículos resolutivos son inequívocos respecto al administrado real: Minera Yanacocha S.R.L.

2. Patrón de dilación sistémica documentado: La cadena procedimental revela un patrón de 3 años de incumplimiento de una medida correctiva relativamente simple (retiro de sedimentos y monitoreo de tres puntos). Yanacocha utilizó recursos de apelación, solicitudes de ampliación de plazo, reuniones no presenciales y presentación reiterada de información parcial para diferir el cumplimiento durante todo ese período. Este patrón es directamente relevante para la teoría de dolus eventualis de la denuncia penal QNM.

3. Quebrada Shillamayo — nuevo cuerpo de agua afectado: Este expediente introduce un cuerpo de agua no presente en los Documentos 1 y 2: la quebrada Shillamayo, receptora de los líquidos de la tubería HDPE no autorizada que conectaba el PAD de lixiviación La Quinua con el canal perimetral norte. Esto amplía el mapa de cuerpos de agua afectados por Yanacocha en la microcuenca, más allá del río Grande, la quebrada Encajón y la quebrada Quishuar Corral.

4. Multa coercitiva no impugnable: El artículo 8.° hace constar expresamente la irrecurribilidad de la multa coercitiva. Esto significa que si Yanacocha no pagó las 40 UIT en el plazo de 7 días hábiles desde la notificación (circa primera semana de abril 2024), procedía automáticamente la cobranza coactiva y el inicio del ciclo de duplicación de multas. La verificación del pago o impago de esta multa coercitiva es un elemento de prueba adicional para documentar la actitud sistemática de la empresa frente a sus obligaciones.

5. Informe de Supervisión pendiente de obtener: El Informe Final de Supervisión N.° 00026-2024-OEFA/DSEM-CMIN del 29 de enero de 2024 es el documento que sustenta la conclusión de incumplimiento. No ha sido compartido en este set de documentos. Se recomienda solicitarlo vía SAIP para completar el expediente probatorio.


TABLA RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

ElementoDetalle
ExpedienteN.° 0475-2019-OEFA/DFAI/PAS
ResoluciónN.° 00743-2024-OEFA/DFAI
EmpresaMinera Yanacocha S.R.L.
Unidad fiscalizableChaupiloma Sur
MateriaIncumplimiento de medida correctiva
Resolución origen de la MCRD N.° 00094-2021-OEFA-DFAI
Conducta originariaTubería HDPE no autorizada en IGA → quebrada Shillamayo
Medida correctiva incumplidaRetiro de sedimentos + monitoreo ESP-1, ESP-2, ESP-3
Período de incumplimientoFebrero 2021 — marzo 2024 (3+ años)
Multa coercitiva impuesta40.00 UIT
Plazo de pago7 días hábiles desde notificación
¿Procede recurso?No — art. 23.4 RPAS
Clave autenticidad06519120

CITA APA DEL DOCUMENTO

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). (2024a). Resolución Directoral N.° 00743-2024-OEFA/DFAI: Incumplimiento de medida correctiva — Minera Yanacocha S.R.L., Unidad Fiscalizable Chaupiloma Sur (Expediente N.° 0475-2019-OEFA/DFAI/PAS). Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos. Clave de autenticidad: 06519120.

Informe de Evaluación Ambiental de Causalidad- Minera Yanacocha S.R.L.

 

FICHA DE IDENTIFICACIÓN

Tipo de documento: Informe de Evaluación Ambiental de Causalidad — primera campaña (época húmeda solamente) Referencia completa: Informe N.° 00263-2023-OEFA/DEAM-STEC Expediente de evaluación: 022-2023-DEAM-EAC Fecha de aprobación: 13 de setiembre de 2023 Referencia interna: 2023-I01-011947 Clave de autenticidad: 01740134 (verificable en https://sistemas.oefa.gob.pe/verifica) Formato: PM0302-F05 Versión 00

Empresa: Minera Yanacocha S.R.L. Unidad fiscalizable: Chaupiloma Sur Zona evaluada: Microcuenca del río Grande — distritos de Los Baños del Inca y Cajamarca, provincia y departamento de Cajamarca Período de campo: 15 al 25 de mayo de 2023 (época húmeda — única ejecución)

Emitido por: Subdirección Técnica Científica (STEC) — Dirección de Evaluación Ambiental (DEAM) — OEFA Firmantes: Shianny Vásquez Cardeña (Ejecutiva STEC) + Julio Andrés Gonzales Rossel (Coordinador) + Juan Carlos Fernández Cerna (autor del documento) Aprobado por: Sayda Virginia Chávez Luna — por delegación de firma de José Guevara del Águila, Director de Evaluación Ambiental


RELACIÓN CON EL DOCUMENTO 1

Este informe es el Anexo 3 del Informe N.° 00392-2023-OEFA/DEAM-STEC (Documento 1 ya analizado). Constituye el informe parcial de la primera ejecución (mayo 2023), mientras que el Informe N.° 00392 es el informe consolidado que integra ambas campañas (mayo y setiembre 2023). Tienen el mismo objeto, misma unidad fiscalizable y mismos puntos de muestreo, pero este documento solo cubre época húmeda.

Valor procesal de esta relación: Ambos informes tienen número, expediente y clave de autenticidad independientes — por lo tanto, son citables como dos fuentes primarias distintas que se refuerzan mutuamente. En denuncias formales corresponde citar los dos por separado.


NATURALEZA JURÍDICA

Igual que el Documento 1: informe técnico-científico de evaluación ambiental de causalidad. No es resolución sancionadora. Su función procesal es alimentar a la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (DSEM) para sustentar un PAS.


HALLAZGOS POR ZONA — MAYO 2023

ZONA 1 — Quebrada Encajón (efluentes DCP4 y DCP4B)

Dato crítico: En mayo 2023 no hubo descarga de los efluentes DCP4 y DCP4B. Este es un hallazgo de alta relevancia probatoria: a pesar de la ausencia de descarga activa, los sedimentos en CAY-04 (punto más cercano a las descargas) ya contenían arsénico, cobre, mercurio y plomo en concentraciones que superaron el nivel PEL de la guía canadiense CCME.

Esto significa que la contaminación de sedimentos preexiste a la descarga del día de muestreo — evidencia de contaminación histórica acumulada atribuible a operaciones anteriores de Yanacocha.

Fraccionamiento secuencial de metales en CAY-04 (metodología Tessier): Los metales se encontraron asociados a la extracción 1: fracción fácilmente disuelta y extraíble — lo que indica que pueden liberarse fácilmente a la columna de agua. Este dato es especialmente grave: significa que el sedimento contaminado actúa como fuente secundaria de metales hacia el agua superficial, independientemente de si hay descarga activa en ese momento.

En punto AS-QEN-06A (Quebrada sin nombre 7): excedió el IGA del administrado propio en bario y plomo, y excedió la normativa vigente ECA-2017 en turbidez, aluminio, arsénico, fósforo, hierro y plomo. Esta es la única excedencia del IGA del propio administrado documentada en el informe — dato que refuerza que Yanacocha incumplió sus propios compromisos de gestión ambiental.


ZONA 2 — Quebrada Quishuar Corral (efluente DCP14)

Dato cuantificado clave: Entre el punto CAY-10A (aguas arriba, sin influencia del efluente) y CAY-10 (aguas abajo, con influencia), la concentración de sulfatos se incrementó de 6.7 mg/L a 432.3 mg/L. El efluente DCP14 registró 444.3 mg/L y representó el 90.42% de la carga de sulfato en ese punto de la quebrada Quishuar Corral.

Esta cifra es importante porque el Documento 1 (setiembre 2023) no ofrece el mismo dato de porcentaje para la Zona 2 con la misma precisión. Este informe fija el 90.42% como línea de base de mayo 2023 para la Zona 2.


ZONA 3 — Río Grande (efluente DCP3)

Este es el hallazgo más grave del documento y confirma exactamente la misma cifra del Documento 1:

El efluente DCP3 aportó el 98.55% de la carga de sulfato al río Grande en mayo 2023, con una concentración en el punto de descarga de 1,278 mg/L de sulfato.

Datos cuantificados en el informe:

PuntoCuerpo de aguaSulfato (mg/L)% carga
CAY-07Quebrada Callejón — aguas arriba23.4 mg/L0.16%
AS-QBC-02Quebrada sin nombre 1 (aportante)3.5 mg/Lincluido en 0.16%
DCP3Efluente Yanacocha1,278 mg/L98.55%
AS-RGR-01Río Grande — aguas abajo del efluente1,030.1 mg/Lreceptor
CAY-14Río Grande — aguas abajo del dique843.3 mg/Lreceptor

Punto CAY-14 (aguas abajo del dique río Grande): conductividad eléctrica 1,632 µS/cm y sulfatos 843.3 mg/L — ambos exceden ECA-Agua 2017 Categoría 1 subcategoría A2. La carga de sulfato en CAY-14 fue de 418,633.8 mg/s, de la cual el efluente DCP3 contribuyó con el 98.55%.

Calidad biológica: Relación inversa documentada estadísticamente entre las altas concentraciones de sulfatos y conductividad eléctrica y la densidad de macroinvertebrados bentónicos en Quebrada Callejón (AS-QBC-04) y río Grande (CAY-09, AS-RGR-01 y CAY-14).


DIFERENCIAS RELEVANTES RESPECTO AL DOCUMENTO 1

AspectoInforme N.° 00263 (Doc. 2)Informe N.° 00392 (Doc. 1)
Período evaluadoSolo mayo 2023 (húmeda)Mayo + setiembre 2023
Expediente022-2023-DEAM-EAC024-2023-DEAM-EAC
Fecha aprobación13/09/202326/12/2023
% aporte DCP3 en Zona 398.55% (mayo)98.55% (mayo) y 99.77% (setiembre)
% aporte DCP14 en Zona 290.42% (mayo)No cuantificado por porcentaje en el Doc. 1
Metales en CAY-04 (Tessier)Fracción 1 = fácilmente biodisponiblePEL superado, no biodisponible en agua
Firmante aprobadorChávez Luna (por delegación)Guevara del Águila (titular)

La diferencia en la evaluación de biodisponibilidad en CAY-04 entre ambos informes es técnicamente significativa y debe señalarse en el dossier: el Documento 2 (mayo 2023) identificó los metales en fracción fácilmente extraíble (Tessier extracción 1), mientras el Documento 1 (consolidado) los califica como no biodisponibles en agua. Esta aparente contradicción puede tener explicación metodológica (diferente punto de muestreo, diferente época hidrológica), pero conviene señalarla como punto de análisis para la pericia técnica.


RECOMENDACIONES PROCESALES EN EL DOCUMENTO

El informe contiene dos recomendaciones formales relevantes para el dossier QNM:

Recomendación técnica: Incluir sulfatos en los monitoreos trimestrales obligatorios del administrado en DCP3, DCP14, DCP4 y DCP4B, e incorporar los puntos CAY-02, CAY-03, CAY-04, CAY-07, CAY-09, CAY-10A y AS-RGR-01 al muestreo de agua superficial y sedimentos.

Implicancia jurídica: Si Yanacocha no incorporó estos parámetros y puntos en sus monitoreos posteriores, hay un incumplimiento de obligación derivada de recomendación oficial OEFA — configurable como incumplimiento del instrumento de gestión ambiental y base para nuevo cargo en el PAS.

Recomendación administrativa: Remitir a la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (DSEM) para los fines que se estimen convenientes.

Igual que en el Documento 1, la pregunta crítica para el dossier QNM sigue siendo: ¿qué hizo la DSEM entre setiembre 2023 y las denuncias de 2026? La inacción de la DSEM ante dos informes de causalidad consecutivos con cifras de 98.55%–99.77% de contribución de carga de sulfato es el elemento central de la imputación por artículo 377 del Código Penal (omisión de acto funcional).


CITA APA DEL DOCUMENTO

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). (2023). Informe N.° 00263-2023-OEFA/DEAM-STEC: Evaluación ambiental de causalidad en la microcuenca del río Grande del área de influencia de la unidad fiscalizable Chaupiloma Sur de Minera Yanacocha S.R.L., en los distritos de Los Baños del Inca y Cajamarca, provincia y departamento de Cajamarca, en mayo de 2023 (Expediente de evaluación N.° 022-2023-DEAM-EAC). Dirección de Evaluación Ambiental – Subdirección Técnica Científica. Clave de autenticidad: 01740134.

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