domingo, 12 de abril de 2026

Resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) - Minera Yanacocha S.R.L

 RESUMEN EJECUTIVO DE EVIDENCIA — SEGUNDA ENTREGA Documento 9: Resolución N.° 002-2021-OEFA/TFA-SE Dossier QNM — Elaborado por: QNM – Que Nos Mantengan con lo Nuestro® Fecha: 12 de abril de 2026 — Protocolo: APA 7.ª edición


I. IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO

Tipo: Resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) — Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios. Expediente N.° 1671-2018-OEFA/DFAI/PAS. Administrado: Minera Yanacocha S.R.L. Unidad fiscalizable: Yanacocha Sur – Cuenca del Río Porcón – Cerro Quilish. Fecha: 7 de enero de 2021. Clave de autenticidad: 06149031. Apelación contra: Resolución Directoral N.° 0274-2020-OEFA/DFAI.


II. OBJETO Y DECISIÓN FINAL

El TFA declaró de oficio la prescripción del plazo para determinar la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Yanacocha S.R.L. por las conductas infractoras N.°s 1 y 2 (Cuadro N.° 1 de la resolución), en aplicación del numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la Ley N.° 27444 (OEFA, 2021b, pág. 27). El pronunciamiento fue adoptado por mayoría; existe un Voto en Discordia del Vocal César Abraham Neyra Cruzado que propone la nulidad de las resoluciones de imputación de cargos por razones distintas.


III. HECHOS IMPUTADOS Y ANTECEDENTES FÁCTICOS

Las dos conductas infractoras declaradas prescritas son las siguientes (OEFA, 2021b, Cuadro N.° 1, pág. 3):

Conducta N.° 1: implementación de 27 plataformas de perforación no contempladas en el Estudio Ambiental Yanacocha Sur (EA Yanacocha Sur), aprobado por RD N.° 361-2004-MEM/AAM, en la UF Yanacocha Sur – Cuenca del Río Porcón – Cerro Quilish. Norma sustantiva infringida: literal a) del numeral 7.2 del artículo 7° del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera (RAAEM), D.S. N.° 020-2008-EM.

Conducta N.° 2: ejecución de una excavación vertical en coordenadas UTM WGS84 Zona 17: 768 435E 9 220 901N, igualmente no contemplada en el EA Yanacocha Sur. Misma norma sustantiva y tipificadora.

La primera instancia (RD N.° 0274-2020-OEFA/DFAI) había declarado la responsabilidad de Yanacocha e impuesto una multa de 28.958 UIT, más medidas correctivas consistentes en el cierre de los componentes no contemplados o la presentación de un Plan de Remediación Ambiental ante la autoridad competente (OEFA, 2021b, págs. 4–5).

La supervisión especial que detectó las infracciones fue realizada entre el 17 y 19 de agosto de 2017, con hallazgos registrados en el Informe de Supervisión N.° 1027-2017-OEFA/DS-MIN del 10 de noviembre de 2017. El PAS fue iniciado recién el 11 de marzo de 2019 mediante Resolución Subdirectoral N.° 00215-2019-OEFA/DFAI/SFEM (OEFA, 2021b, pág. 2).


IV. ANÁLISIS JURÍDICO DEL TFA: LA PRESCRIPCIÓN

El razonamiento central de la mayoría del TFA para declarar la prescripción es el siguiente (OEFA, 2021b, págs. 24–27):

El EA Yanacocha Sur fue revocado por RM N.° 467-2004-MEM/DM del 5 de noviembre de 2004, a solicitud expresa de Yanacocha, luego de que conflictos sociales paralizaran el proyecto Cerro Quilish desde septiembre de 2004. Esa revocatoria extinguió las obligaciones ambientales de construcción y operación derivadas del instrumento, por lo cual las infracciones imputadas no pueden ser calificadas como permanentes (cuya prescripción correría desde que cesa la acción), sino como instantáneas con efectos permanentes (cuya prescripción corre desde el momento de la consumación). La fecha de última configuración de las conductas N.°s 1 y 2 fue, por tanto, el 6 de noviembre de 2004. El plazo de prescripción de cuatro años del artículo 252° del TUO de la LPAG venció el 6 de noviembre de 2008. El PAS fue iniciado en marzo de 2019, es decir, más de diez años después del vencimiento del plazo prescriptorio (OEFA, 2021b, págs. 26–27).

El TFA dispuso además remitir copia a la Dirección General de Minería del MINEM para que evalúe si los componentes no contemplados califican como pasivos ambientales mineros en el marco del D.S. N.° 059-2005-EM.


V. VOTO EN DISCORDIA: NULIDAD POR FUENTE DE OBLIGACIÓN INEXISTENTE

El Vocal Neyra Cruzado sostiene que el TFA debió declarar la nulidad de las resoluciones de imputación de cargos —no la prescripción— porque el procedimiento fue iniciado invocando como fuente de la obligación incumplida un instrumento de gestión ambiental que ya no existía en el ordenamiento jurídico peruano desde su revocación en 2004. Señala que la primera instancia debió fundar la imputación en la Ley General del Ambiente (principios de prevención, responsabilidad ambiental e internalización de costos) o mediante una medida preventiva de la Dirección de Supervisión ordenando la reconformación y revegetación de áreas disturbadas. Al haberse iniciado el PAS vulnerando el artículo 17 de la Ley del SINEFA, se incurrió en causal de nulidad. El vocal concluye que, sin perjuicio de archivar el PAS, las autoridades competentes deben ordenar la remediación de los sitios impactados (OEFA, 2021b, Voto en Discordia, págs. 29–31).


VI. RELEVANCIA ESTRATÉGICA PARA EL DOSSIER QNM

Este documento incorpora al corpus dos hallazgos de valor jurídico diferenciado:

Hallazgo A — Pasivos ambientales sin calificación formal: El propio TFA reconoce que los 27 componentes mineros (plataformas no contempladas) y la excavación vertical en la cuenca del Río Porcón – Cerro Quilish podrían calificar como pasivos ambientales mineros. Su derivación al MINEM no implica su remediación efectiva; la ausencia de una resolución posterior del MINEM sobre dicha calificación es una pieza documental pendiente de obtener. La existencia de componentes físicos sin cierre en la cuenca donde se ubica el Cerro Quilish —zona de alta sensibilidad hídrica históricamente vinculada al abastecimiento de Cajamarca— constituye un antecedente geográfico relevante para el argumento de continuidad del daño ambiental en la microcuenca.

Hallazgo B — Patrón de dilación procesal con resultado extintivo: El intervalo entre la supervisión especial (agosto 2017) y el inicio del PAS (marzo 2019) —19 meses— sumado al intervalo entre el inicio del PAS y la resolución del TFA (enero 2021) —22 meses adicionales—, permitió que un procedimiento iniciado con responsabilidad ya declarada en primera instancia terminara extinguido por prescripción. Este patrón es estructuralmente idéntico al Patrón 2 identificado en la Primera Entrega (dilación procesal sistemática), aunque en este caso el resultado es más grave: no se trata de multas coercitivas por incumplimiento de medidas correctivas, sino de extinción total de la potestad sancionadora respecto de infracciones ya declaradas probadas en primera instancia.

Hallazgo C — Conexión geográfica con el sistema hídrico: La UF Yanacocha Sur se ubica en la cuenca del Río Porcón y el Cerro Quilish. Ambas cuencas —Porcón y Grande— drenan hacia el sistema de captación de SEDACAJ. La existencia de componentes no clausurados en esa zona constituye un factor de riesgo hídrico documentado por el propio OEFA pero sin resolución final de remediación, coherente con el argumento de Patrón 1 (persistencia temporal de la contaminación) del dossier QNM.


VII. ACTUALIZACIÓN DE LA TABLA CONSOLIDADA DE SANCIONES

Se agrega la siguiente entrada a la tabla de la Primera Entrega:

N.° 7 — Expediente N.° 1671-2018-OEFA/DFAI/PAS / Resolución N.° 002-2021-OEFA/TFA-SE / Yanacocha Sur – UF Cerro Quilish / Conducta central: 27 plataformas no contempladas en EA + excavación vertical sin IGA, supervisadas en 2017 / Sanción original primera instancia: 28.958 UIT + medidas correctivas de cierre o Plan de Remediación / Resultado en TFA: Prescripción declarada de oficio. Multa extinguida. Pasivos remitidos al MINEM sin resolución conocida (OEFA, 2021b).


VIII. DOCUMENTOS PENDIENTES DERIVADOS DE ESTE DOCUMENTO

Se identifican tres piezas adicionales para completar el expediente: (1) Resolución del MINEM sobre calificación de los componentes no clausurados como pasivos ambientales mineros conforme al D.S. N.° 059-2005-EM, derivada por el TFA en el Artículo TERCERO de la resolución analizada; (2) Informes de supervisión posteriores a 2021 sobre el estado actual de las plataformas no clausuradas en la UF Yanacocha Sur – Cerro Quilish, que permitan verificar si continúan como pasivos sin remediación; (3) Cualquier medida preventiva o correctiva dictada por la Dirección de Supervisión de Energía y Minas sobre reconformación de áreas disturbadas, conforme lo propuso el Voto en Discordia.


IX. BIBLIOGRAFÍA — SEGUNDA ENTREGA

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). (2021b). Resolución N.° 002-2021-OEFA/TFA-SE: Prescripción de oficio — Minera Yanacocha S.R.L., Unidad Fiscalizable Yanacocha Sur – Cuenca del Río Porcón – Cerro Quilish (Expediente N.° 1671-2018-OEFA/DFAI/PAS). Tribunal de Fiscalización Ambiental, Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios. Clave de autenticidad: 06149031.

Historial de Sanciones Administrativas 1— Minera Yanacocha S.R.L.

 

RESUMEN EJECUTIVO DE EVIDENCIA

Historial de Sanciones Administrativas — Minera Yanacocha S.R.L.

Dossier QNM — Primera Entrega (Documentos 1–8 analizados)

Elaborado por: QNM – Que Nos Mantengan con lo Nuestro® Fecha: 12 de abril de 2026 Protocolo: APA 7.ª edición — citas parentéticas y bibliografía final obligatoria


I. PRESENTACIÓN

El presente Resumen Ejecutivo sistematiza los ocho documentos primarios analizados en la primera sesión de trabajo. El corpus comprende dos informes técnicos de evaluación ambiental de causalidad, cuatro resoluciones directorales de la DFAI/DFSAI del OEFA (tres de multa coercitiva, una de responsabilidad administrativa con multas y medidas correctivas), un concesorio de apelación de trámite, y la resolución de fondo que dio origen a ese concesorio. Todos los documentos corresponden a Minera Yanacocha S.R.L. (RUC N.° 20137291313), unidad fiscalizable Chaupiloma Sur, provincia de Cajamarca.


II. INVENTARIO DE DOCUMENTOS ANALIZADOS

N.°TipoReferenciaExpedienteFechaClave autenticidad
1Informe EACInforme N.° 00392-2023-OEFA/DEAM-STEC024-2023-DEAM-EAC26/12/202303826586
2Informe EACInforme N.° 00263-2023-OEFA/DEAM-STEC022-2023-DEAM-EAC13/09/202301740134
3RD multa coercitivaRD N.° 00743-2024-OEFA/DFAI0475-2019-OEFA/DFAI/PAS27/03/202406519120
4RD multa coercitivaRD N.° 02363-2022-OEFA/DFAI884-2019-OEFA/DFAI/PAS29/12/202201853900
5RD responsabilidad + multa + MCRD N.° 00081-2021-OEFA-DFAI0074-2020-OEFA/DFAI/PAS27/01/202109091092
6Concesorio de apelaciónRD N.° 0030-2017-OEFA/DFAI370-2015-OEFA/DFSAI/PAS27/12/2017s/n (escaneado)
7DESCARTADO — Empresa ajena (Dexim S.R.L.)RD N.° 370-2015-OEFA/DFSAI592-2013-OEFA/DFSAI/PAS24/04/2015N/A
8RD responsabilidad + MC (Ley 30230)RD N.° 1334-2017-OEFA/DFSAI370-2015-OEFA/DFSAI/PAS14/11/2017s/n (escaneado)

III. HALLAZGOS POR DIMENSIÓN

A. CONTAMINACIÓN DEL AGUA — PRUEBA DE CAUSALIDAD CUANTIFICADA

Los documentos más relevantes en términos de causalidad científica son los Informes N.° 00263 y 00392-2023 de la DEAM-STEC del OEFA. Ambos corresponden a evaluaciones ambientales de causalidad realizadas en la microcuenca del río Grande, área de influencia de la Unidad Fiscalizable Chaupiloma Sur, durante mayo y setiembre de 2023.

El hallazgo central es la determinación estadística por correlación de Spearman (p<0,05) del grado de contribución del efluente DCP3 de Yanacocha a la carga de sulfato en el río Grande. El Informe N.° 00263-2023-OEFA/DEAM-STEC, Expediente N.° 022-2023-DEAM-EAC, pág. 4, establece que el efluente DCP3 aportó el 98.55% de la carga de masa de sulfato al río Grande en mayo de 2023, con una concentración en el punto de descarga de 1,278 mg/L. El Informe N.° 00392-2023-OEFA/DEAM-STEC, Expediente N.° 024-2023-DEAM-EAC, pág. 7, confirma ese porcentaje para mayo de 2023 y establece que en setiembre de 2023 el mismo efluente aportó el 99.77% de la carga de sulfato (857.2 mg/L). Estas cifras constituyen prueba de causalidad directa con método estadístico oficial del OEFA (OEFA, 2023a; OEFA, 2023b).

Los cuerpos de agua afectados documentados en ambos informes abarcan múltiples puntos de muestreo con excedencias al ECA-Agua 2017 Categoría 1 subcategoría A2 (D.S. N.° 004-2017-MINAM):

Punto OEFACuerpo de aguaParámetros excedidos
AS-QBC-04Quebrada CallejónSulfato, conductividad eléctrica, arsénico
CAY-09Río GrandeSulfato, conductividad eléctrica, arsénico
AS-RGR-01Río GrandeSulfato, conductividad eléctrica, arsénico
AS-DRG-01/02/03/04Dique río GrandeSulfato, arsénico, metales en sedimentos
CAY-10 / AS-QQC-01Q. Quishuar CorralSulfatos, metales PEL CCME
CAY-04 / AS-QSN-07Q. Encajón / Canal LlagamarcaSulfatos

En sedimentos, los puntos CAY-03, CAY-04, AS-QEN-09 (Quebrada Encajón), AS-QQC-01 (Quebrada Quishuar Corral) y AS-DRG-03/04 (Dique río Grande) superaron el valor PEL de la guía canadiense CCME (2002) para arsénico, cobre, mercurio y plomo (OEFA, 2023a, pág. 4; OEFA, 2023b, pág. 2).

La Resolución Directoral N.° 1334-2017-OEFA/DFSAI, Expediente N.° 370-2015-OEFA/DFSAI/PAS, pág. 27, documentó adicionalmente que en la Supervisión Regular 2014 las filtraciones del depósito de desmonte Rosita descargadas en la laguna San José 1 presentaban excedencias a LMP en cobre (Cu = 3.03 mg/L), zinc (Zn = 4.91 mg/L) y cadmio (Cd = 0.0565 mg/L) (OEFA, 2017, pág. 27).

Nexo con SEDACAJ: El río Grande alimenta la Planta de Tratamiento El Milagro de SEDACAJ, que abastece al 70% de la ciudad de Cajamarca. Los excesos de sulfato (superior a 1,000 mg/L en época húmeda) y arsénico documentados en los puntos CAY-09, AS-RGR-01 y AS-DRG-04 afectan directamente la cuenca de captación de agua potable de la ciudad.

Conexión histórica (2013–2023): La Resolución Directoral N.° 1334-2017-OEFA/DFSAI, Expediente N.° 370-2015-OEFA/DFSAI/PAS, pág. 9, declaró la responsabilidad administrativa de Yanacocha en 2017 por no contemplar en su IGA el punto de control del efluente del depósito Rosita hacia la laguna San José 1 — parte del mismo sistema hídrico documentado en los Informes de 2023. Esto confirma que la misma problemática persistió sin solución real durante más de una década (OEFA, 2017, pág. 9).


B. MERCURIO — RIESGO DOCUMENTADO EN ALMACÉN TEMPORAL

La Resolución Directoral N.° 00081-2021-OEFA-DFAI, Expediente N.° 0074-2020-OEFA/DFAI/PAS, pág. 4, declaró la responsabilidad administrativa de Minera Yanacocha S.R.L., Unidad Fiscalizable Chaupiloma Sur, por no realizar el monitoreo diario de presión ni la inspección de botellas y cajas portabotellas en el almacén temporal de mercurio de la antigua fundición Pampa Larga, incumpliendo la MEIA Yanacocha aprobada por R.D. N.° 049-2019-SENACE-PE/DEAR del 07/03/2019 y el Primer ITS aprobado por R.D. N.° 043-2017-SENACE/DCA del 22/02/2017. La multa sancionatoria impuesta fue de 13.712 UIT (OEFA, 2021a, pág. 14).

Al momento de la supervisión (2019), el almacén Pampa Larga contenía 69 cajas con aproximadamente 66.1 toneladas de mercurio metálico líquido sin monitoreo de presión activo y con 5 baldes con contenido de mercurio sin ninguna medida de control (OEFA, 2021a, pág. 11). La DSEM señaló expresamente que las zonas mineras con altas concentraciones de mercurio son fuentes de dispersión hacia sistemas acuáticos y contribuyen a la contaminación por metilmercurio, con efectos sobre la cadena alimentaria y la salud de la población (OEFA, 2021a, pág. 12).


C. INFRAESTRUCTURA HÍDRICA NO AUTORIZADA Y PAD DE LIXIVIACIÓN

Dos expedientes documentan eventos físicos en el PAD de lixiviación La Quinua con impacto sobre la quebrada Shillamayo:

Evento 1 — Rotura de tubería haul road Cristina (16/03/2019): La Resolución Directoral N.° 02363-2022-OEFA/DFAI, Expediente N.° 884-2019-OEFA/DFAI/PAS, pág. 2, Unidad Fiscalizable Chaupiloma Sur, declaró que Yanacocha no adoptó medidas de prevención para evitar el deslizamiento de material del PAD de lixiviación La Quinua hacia el canal de derivación hacia la quebrada Shillamayo. La multa sancionatoria original fue de 65.238 UIT (RD N.° 2144-2019-OEFA/DFAI, confirmada tras recurso de apelación improcedente). Por incumplimiento de las tres medidas correctivas ordenadas, se impusieron multas coercitivas por un total de 120 UIT (3 × 40 UIT) (OEFA, 2022, pág. 7).

Evento 2 — Tubería HDPE no contemplada en IGA: La Resolución Directoral N.° 00743-2024-OEFA/DFAI, Expediente N.° 0475-2019-OEFA/DFAI/PAS, pág. 1, Unidad Fiscalizable Chaupiloma Sur, declaró el incumplimiento de la medida correctiva ordenada por la instalación de tubería HDPE de 8" desde la poza Sump 1 del PAD La Quinua hacia la quebrada Shillamayo sin estar contemplada en el IGA. Por incumplimiento de más de 3 años (febrero 2021 – marzo 2024), se impuso multa coercitiva de 40 UIT (OEFA, 2024a, pág. 5).


D. INFRACCIONES POR GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS PELIGROSOS Y COMPROMISOS IGA

La Resolución Directoral N.° 1334-2017-OEFA/DFSAI, Expediente N.° 370-2015-OEFA/DFSAI/PAS, Unidad Minera Chaupiloma Sur (OEFA, 2017), declaró responsabilidad administrativa de Minera Yanacocha S.R.L. por cinco conductas infractoras (numerales 2, 3, 5, 6 y 7 de la Tabla N.° 1 de la Resolución Subdirectoral N.° 1318-2017-OEFA-DFSAI/SDI), con base en la Supervisión Regular 2013. Las conductas confirmadas incluyeron: sumidero colmatado en planta Gold Mill; manejo inadecuado de materiales peligrosos (Lupromin L200 y cinco sustancias químicas); almacenamiento de residuos sólidos peligrosos a la intemperie sin sistema de contención; y segregación inadecuada de residuos peligrosos. Esta resolución fue apelada por Yanacocha (RD N.° 0030-2017-OEFA/DFAI, Expediente N.° 370-2015-OEFA/DFSAI/PAS, del 27/12/2017), elevándose los actuados al TFA (OEFA, 2017a).


IV. TABLA CONSOLIDADA DE SANCIONES ANALIZADAS

N.°ExpedienteResoluciónEmpresa / UFConducta centralSanción
10074-2020-OEFA/DFAI/PASRD N.° 00081-2021Yanacocha / Chaupiloma SurNo monitoreo diario presión + no inspección botellas Hg, almacén Pampa Larga13.712 UIT
2884-2019-OEFA/DFAI/PASRD N.° 02363-2022Yanacocha / Chaupiloma SurIncumplimiento 3 MC por rotura tubería haul road Cristina → Q. Shillamayo120 UIT coercitivas
30475-2019-OEFA/DFAI/PASRD N.° 00743-2024Yanacocha / Chaupiloma SurIncumplimiento MC por tubería HDPE no autorizada → Q. Shillamayo40 UIT coercitivas
4370-2015-OEFA/DFSAI/PASRD N.° 1334-2017Yanacocha / Chaupiloma Sur5 infracciones: sumidero, materiales peligrosos, efluentes IGA, residuosMC N.° 1 y 2 ordenadas (Ley 30230 — multa suspendida)
5024-2023-DEAM-EACInforme N.° 00392-2023Yanacocha / Chaupiloma SurCausalidad DCP3 → 99.77% carga sulfato río Grande; excedencias arsénico en set. 2023Insumo para PAS (remitido a DSEM)
6022-2023-DEAM-EACInforme N.° 00263-2023Yanacocha / Chaupiloma SurCausalidad DCP3 → 98.55% carga sulfato río Grande mayo 2023Insumo para PAS (remitido a DSEM)

V. PATRÓN SISTÉMICO IDENTIFICADO

Del análisis integrado de los ocho documentos se identifican cuatro patrones recurrentes con relevancia jurídica directa para los artículos 304, 305 y 377 del Código Penal peruano:

Patrón 1 — Persistencia temporal de la contaminación hídrica: El efluente DCP3 descargando sulfatos y metales al río Grande fue documentado en supervisiones de 2013 (RD N.° 1334-2017, Expediente 370-2015, pág. 9), 2014 (RD N.° 1334-2017, pág. 27), y 2023 (Informes N.° 00263 y 00392-2023). La misma fuente de contaminación generó efectos documentados durante más de una década.

Patrón 2 — Dilación procesal sistemática: En el Expediente N.° 0475-2019-OEFA/DFAI/PAS, Yanacocha no cumplió una medida correctiva durante más de 3 años (febrero 2021 – marzo 2024), utilizando recursos de apelación, solicitudes de prórroga y presentación reiterada de información parcial (RD N.° 00743-2024, pág. 3). En el Expediente N.° 884-2019, las tres medidas correctivas quedaron firmes en setiembre de 2020 y seguían incumplidas en diciembre de 2022 (RD N.° 02363-2022, pág. 4).

Patrón 3 — Modificación unilateral del IGA sin aprobación de SENACE: Documentado en el Expediente N.° 0074-2020 (mercurio — RD N.° 00081-2021, pág. 7) y en el Expediente N.° 370-2015 (tubería HDPE y sistema de tratamiento de efluentes Rosita — RD N.° 1334-2017, pág. 9). En ambos casos Yanacocha operó de forma diferente a sus instrumentos aprobados.

Patrón 4 — Inacción institucional de la DSEM post-informes de causalidad: Los Informes N.° 00263 (setiembre 2023) y N.° 00392 (diciembre 2023) recomendaron expresamente remitir los resultados a la DSEM para los fines pertinentes. No existe en el corpus analizado evidencia de que la DSEM haya iniciado un PAS formal basado en la determinación de causalidad del 98.55%–99.77% de aporte de carga de sulfato al río Grande. Esta inacción es relevante para la configuración del tipo del artículo 377 del Código Penal (omisión de acto funcional) respecto a los funcionarios nombrados en la denuncia penal QNM.




VII. BIBLIOGRAFÍA

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). (2017). Resolución Directoral N.° 1334-2017-OEFA/DFSAI: Responsabilidad administrativa, medidas correctivas y archivo parcial — Minera Yanacocha S.R.L., Unidad Minera Chaupiloma Sur (Expediente N.° 370-2015-OEFA/DFSAI/PAS). Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos.

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). (2017a). Resolución Directoral N.° 0030-2017-OEFA/DFAI: Concesorio de apelación — Minera Yanacocha S.R.L., Unidad Fiscalizable Chaupiloma Sur (Expediente N.° 370-2015-OEFA/DFSAI/PAS). Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos.

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). (2021a). Resolución Directoral N.° 00081-2021-OEFA-DFAI: Responsabilidad administrativa y multa — Minera Yanacocha S.R.L., Unidad Fiscalizable Chaupiloma Sur (Expediente N.° 0074-2020-OEFA/DFAI/PAS). Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos. Clave de autenticidad: 09091092.

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). (2022). Resolución Directoral N.° 02363-2022-OEFA/DFAI: Incumplimiento de medidas correctivas N.° 1, 2 y 3 — Minera Yanacocha S.R.L., Unidad Fiscalizable Chaupiloma Sur (Expediente N.° 884-2019-OEFA/DFAI/PAS). Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos. Clave de autenticidad: 01853900.

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). (2023a). Informe N.° 00392-2023-OEFA/DEAM-STEC: Evaluación ambiental de causalidad en la microcuenca del río Grande del área de influencia de la unidad fiscalizable Chaupiloma Sur de Minera Yanacocha S.R.L., en los distritos de Los Baños del Inca y Cajamarca, provincia y departamento de Cajamarca, en el 2023 (Expediente de evaluación N.° 024-2023-DEAM-EAC). Dirección de Evaluación Ambiental – Subdirección Técnica Científica. Clave de autenticidad: 03826586.

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). (2023b). Informe N.° 00263-2023-OEFA/DEAM-STEC: Evaluación ambiental de causalidad en la microcuenca del río Grande del área de influencia de la unidad fiscalizable Chaupiloma Sur de Minera Yanacocha S.R.L., en los distritos de Los Baños del Inca y Cajamarca, provincia y departamento de Cajamarca, en mayo de 2023 (Expediente de evaluación N.° 022-2023-DEAM-EAC). Dirección de Evaluación Ambiental – Subdirección Técnica Científica. Clave de autenticidad: 01740134.

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). (2024a). Resolución Directoral N.° 00743-2024-OEFA/DFAI: Incumplimiento de medida correctiva — Minera Yanacocha S.R.L., Unidad Fiscalizable Chaupiloma Sur (Expediente N.° 0475-2019-OEFA/DFAI/PAS). Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos. Clave de autenticidad: 06519120.

Responsabilidad Administrativa + Medidas Correctivas 8 - Minera Yanacocha S.R.L.

 

ANÁLISIS — DOCUMENTO 8


FICHA DE IDENTIFICACIÓN

Tipo de documento: Resolución Directoral — Responsabilidad Administrativa + Medidas Correctivas (régimen Ley N.° 30230) + Archivo parcial Referencia completa: Resolución Directoral N.° 1334-2017-OEFA/DFSAI Expediente: N.° 370-2015-OEFA/DFSAI/PAS Fecha: Jesús María, 14 de noviembre de 2017 Extensión: 35 páginas

Empresa administrada: Minera Yanacocha S.R.L. (RUC N.° 20137291313) Unidad minera: Chaupiloma Sur Ubicación: Distritos de Cajamarca, La Encañada y Baños del Inca, provincia y departamento de Cajamarca Sector: Minería

Emitida por: Eduardo Melgar Córdova — Director de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos — OEFA Informe base: Informe Final de Instrucción N.° 937-2017-OEFA/DFSAI/SDI

Nota de encadenamiento: Este es el documento que originó el recurso de apelación del Documento 6. Cierra ese eslabón pendiente.


ORIGEN DEL EXPEDIENTE

La supervisión que originó este PAS fue la Supervisión Regular 2013, realizada del 2 al 12 de setiembre de 2013. Los hallazgos se procesaron en el Acta de Supervisión y en el Informe N.° 065-2015-OEFA/DS-MIN del 16 de junio de 2015, y se formalizaron como ITAs en 2015 y 2016. El PAS fue iniciado mediante Resolución Subdirectoral N.° 1318-2017-OEFA-DFSAI/SDI del 25 de agosto de 2017 — lo que significa que entre la supervisión (2013) y el inicio formal del PAS (2017) transcurrieron 4 años, plazo típico del sistema de fiscalización que Yanacocha utilizó estratégicamente durante la vigencia de la Ley N.° 30230.

Régimen aplicable: Ley N.° 30230 — procedimiento excepcional del artículo 19.°. Por ello, la resolución declara responsabilidad y ordena medidas correctivas sin imponer multa en primera instancia. El PAS queda suspendido hasta verificación de cumplimiento.


OCHO HECHOS IMPUTADOS — RESULTADO POR CADA UNO

Hecho Imputado N.° 1 — Poza Lagartija sin impermeabilizar (Tajo La Quinua Sur)

Conducta: La geomembrana de la poza Lagartija, utilizada para la colección de drenaje ácido de roca (DAR), no se encontraba impermeabilizada en la zona de la rampa. Base IGA: Segunda Modificación del EIA Proyecto Suplementario Yanacocha Oeste (RD N.° 256-2013-MEM/AAM). Resultado: ARCHIVO — Yanacocha subsanó voluntariamente antes del inicio del PAS → eximente del art. 255.° literal f) del TUO de la LPAG.

Hecho Imputado N.° 2 — Sumidero colmatado con sedimentos (planta Gold Mill)

Conducta: El sumidero próximo al stock pile antiguo de la planta Gold Mill se encontraba colmatado con sedimentos, incumpliendo el compromiso de control de sedimentos de los sistemas hidráulicos del IGA. Base IGA: EIA Suplementario Yanacocha Oeste (RD N.° 382-2006-MEM/AAM) y MEIA Suplementario Yanacocha Oeste. Resultado: RESPONSABILIDAD DECLARADA / SIN MEDIDA CORRECTIVA — Yanacocha reemplazó el sumidero por una poza de sedimentación (poza aglomerador) de 15,000 m³ de capacidad. La DFSAI verificó el cese del efecto nocivo mediante imágenes satelitales Google Earth 2016. No corresponde medida correctiva porque el efecto nocivo cesó.

Hecho Imputado N.° 3 — Manejo inadecuado de materiales peligrosos (Lupromin L200 y otros)

Conducta: Sardinel frontal del sistema de contención secundaria de la zona de almacenamiento de Lupromin L200 fragmentado; sustancias químicas Ez Mud Dp, Quik Foam, Quik Trol Gold, Aqua Clear PDF y Penetrol almacenadas en terreno abierto sobre suelo sin sistema de contención. Base IGA: EIA Suplementario Yanacocha Oeste. Resultado: RESPONSABILIDAD DECLARADA / SIN MEDIDA CORRECTIVA — Yanacocha acreditó reparación del sardinel y evacuación de los productos vencidos a la estación central de residuos La Quinua. La DFSAI verificó el cese del efecto nocivo.

Hecho Imputado N.° 4 — Voladura no controlada (Tajo Cerro Negro)

Conducta: Presencia de trozos de rocas sobre el suelo entre árboles próximos al tajo Cerro Negro, evidenciando voladuras no controladas. Base IGA: Segunda Modificación del EIA del Proyecto Cerro Negro (RD N.° 074-2012-MEM/AAM). Resultado: ARCHIVO — Yanacocha subsanó voluntariamente antes del inicio del PAS → eximente del art. 255.° literal f).

Hecho Imputado N.° 5 — Puntos de control de efluentes no contemplados en el IGA

Conducta: Yanacocha no contempló en su IGA: (a) el punto de control del efluente del depósito de desmonte Rosita hacia la laguna San José 1; y (b) el efluente de la trampa de grasa de la plataforma de lavado de vehículos que discurría hasta una zona de pastizales. Base IGA: IGA aprobados por el OEFA/MEM.

Este es el hallazgo de mayor relevancia hídrica del documento.

Resultado parcial (b) — trampa de grasa: SIN MEDIDA CORRECTIVA — Yanacocha acreditó implementación de tubería hacia planta SWTP-2. La DFSAI verificó cese del efecto nocivo.

Resultado parcial (a) — depósito Rosita → laguna San José 1: RESPONSABILIDAD DECLARADA + MEDIDA CORRECTIVA IMPUESTA (Tabla N.° 1)

La DFSAI verificó que las filtraciones del depósito de desmonte Rosita continuaban descargándose en la laguna San José 1 — tanto en la Supervisión Regular 2013 como en la Supervisión Regular 2014 (Informe N.° 824-2016-OEFA/DS-MIN). En la supervisión de abril de 2014 se detectaron excedencias a LMP en metales pesados: cobre (Cu = 3.03 mg/L), zinc (Zn = 4.91 mg/L) y cadmio (Cd = 0.0565 mg/L). El diagrama de manejo de aguas presentado por Yanacocha en el informe oral del 13/11/2017 confirmó que las filtraciones van primero a la laguna San José 1 y desde ahí se bombean a tratamiento — contradiciendo el PIA aprobado que establecía captación directa desde el depósito.

Medida Correctiva N.° 1 (Tabla N.° 1):

  • Obligación: Acreditar el cumplimiento del manejo de efluentes del depósito Rosita según el PIA aprobado, captando y derivando hacia la planta de tratamiento, evitando descarga a la laguna San José 1.
  • Plazo: 20 días hábiles desde notificación.
  • Acreditación: 5 días hábiles adicionales.

Hecho Imputado N.° 6 — Almacenamiento inadecuado de residuos sólidos peligrosos (dos sub-hechos)

Sub-hecho N.° 115 (cilindro y residuos de geomembrana junto al subdrenaje de la pila de lixiviación): ARCHIVO — subsanado antes del inicio del PAS. Sub-hecho N.° 147 (residuos peligrosos almacenados a granel en terreno abierto, costado del almacén de medio ambiente): RESPONSABILIDAD DECLARADA + MEDIDA CORRECTIVA (Tabla N.° 2)

La DFSAI rechazó el argumento de Yanacocha de que los residuos solo permanecían un día antes del traslado, señalando que el riesgo de efecto nocivo existe independientemente del tiempo de permanencia si no se cumplen las condiciones del artículo 39.° del RLGRS.

Medida Correctiva N.° 2 (Tabla N.° 2):

  • Obligación: Acreditar almacenamiento de residuos sólidos peligrosos en el área costado del almacén de medio ambiente bajo condiciones del numeral 5 del artículo 25.° y artículo 39.° del RLGRS.
  • Plazo: 20 días hábiles desde notificación.
  • Acreditación: 5 días hábiles adicionales.

Hecho Imputado N.° 7 — Segregación inadecuada de residuos sólidos peligrosos

Conducta: Residuos sólidos peligrosos (envases de pintura, trapos con hidrocarburos, envases de fundentes) mezclados con residuos no peligrosos (papel, cartón, plástico). Base normativa: Numeral 3 del artículo 25.° concordante con el artículo 55.° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos (D.S. N.° 057-2004-PCM). Resultado: RESPONSABILIDAD DECLARADA / SIN MEDIDA CORRECTIVA — Yanacocha acreditó segregación correctiva en múltiples áreas de la unidad minera. La DFSAI verificó cese del efecto nocivo.

Hecho Imputado N.° 8 — Omisión de reporte de emergencia ambiental (muerte de ovejas, 8/09/2013)

Conducta: Yanacocha no comunicó al OEFA dentro de las 24 horas el Reporte Preliminar de Emergencias Ambientales respecto a la muerte de ovejas near the planta de tratamiento de agua cianurada por osmosis inversa, dentro de la planta Yanacocha Norte. Resultado: ARCHIVO — La SDI concluyó que el deceso de las ovejas no tenía conexión causal con la actividad minera, conforme al Informe de Ensayo N.° 2013062822 del SENASA, que no indicó que la muerte se debiera a ingesta o contacto con minerales u otras sustancias de la actividad minera.


PARTE RESOLUTIVA COMPLETA

Artículo 1.° — Declara responsabilidad administrativa de Minera Yanacocha S.R.L. por las infracciones de los numerales 2, 3, 5, 6 (sub-hecho N.° 147 — almacén de medio ambiente Chaupiloma) y 7 de la Tabla N.° 1 de la Resolución Subdirectoral. Régimen Ley N.° 30230: se declara responsabilidad sin multa inmediata; la multa queda suspendida hasta verificación de cumplimiento de medidas correctivas.

Artículo 2.° — Declara archivo del PAS por los numerales 1, 4, 8 y 6 (sub-hecho N.° 115 — almacén costado del subdrenaje de la pila de lixiviación en Carachugo).

Artículo 3.° — Ordena a Yanacocha el cumplimiento de las medidas correctivas de las Tablas N.° 1 y 2 (manejo de efluentes depósito Rosita + almacenamiento de residuos peligrosos).

Artículo 4.° — La medida correctiva suspende el PAS; si se verifica cumplimiento, concluye el procedimiento; si no se verifica, se reanuda y el OEFA queda habilitado para imponer sanción (art. 19.° Ley N.° 30230).

Artículo 5.° — Incumplimiento de MC → multa coercitiva 1–100 UIT, duplicación sucesiva e ilimitada.

Artículo 6.° — Firmeza de la responsabilidad → inscripción en RINA y RAA.

Artículo 7.° — Intereses legales desde el día 16 de la notificación de multa.

Artículo 8.° — Procede recurso de reconsideración o apelación en 15 días hábiles.

Artículo 9.° — El recurso de apelación de la medida correctiva se concede sin efecto suspensivo (art. 24.6 del TUO del RPAS).


OBSERVACIONES CRÍTICAS PARA EL DOSSIER QNM

1. Hallazgo crítico — Laguna San José 1 como receptor de filtraciones con metales pesados: Este documento introduce un nuevo cuerpo de agua al mapa de contaminación documentado: la laguna San José 1, que recibe filtraciones del depósito de desmonte Rosita con excedencias de cobre, zinc y cadmio a LMP (Supervisión Regular 2014). La laguna San José 1 está aguas arriba del Reservorio San José, que a su vez forma parte del sistema de manejo de aguas que descarga al Canal TUAL y al río Grande (confirmado por el diagrama de manejo integral de aguas presentado por el propio Yanacocha en la p. 25 de este documento, Imagen N.° 10). Esto conecta directamente este expediente con la contaminación del Canal TUAL documentada en los Documentos 1 y 2.

2. El diagrama de manejo integral de aguas (Imagen N.° 10, p. 25) — evidencia cartográfica interna de Yanacocha: Yanacocha presentó este diagrama en su propia defensa. En él se puede ver la cadena hídrica completa: filtraciones de depósito Rosita → Laguna San José 1 → Reservorio San José → descarga al río Grande (vía Canal TUAL, DCP-3 y otros). Este diagrama es un documento interno de la empresa que confirma la interconexión de los cuerpos de agua y la red de efluentes — de alto valor para el dossier QNM.

3. Laguna San José 1 — el PIA incumplido: El Plan Integral para la implementación de ECAs agua y LMP (PIA) aprobado establecía que las filtraciones del depósito Rosita debían ser captadas directamente hacia el sistema de tratamiento. Yanacocha admitió en el informe oral del 13/11/2017 que en la práctica las filtraciones iban primero a la laguna San José 1. Esto significa que la empresa operaba de forma diferente a su instrumento de gestión ambiental aprobado, sin haber obtenido aprobación previa de la modificación — exactamente el mismo patrón documentado en el Documento 5 (mercurio) y en los Documentos 3 y 4 (infraestructura hídrica sin autorización).

4. Régimen Ley N.° 30230 aplicado — sin multa en primera instancia: Este expediente fue tratado bajo el régimen excepcional del artículo 19.° de la Ley N.° 30230 porque no configuraba ninguno de los tres supuestos agravados (daño real a salud, actividad sin certificación en zona prohibida, reincidencia). La responsabilidad quedó declarada pero la multa suspendida hasta verificación de medidas correctivas. La pregunta crítica para el dossier QNM es si el OEFA verificó el cumplimiento de las dos medidas correctivas (Tablas N.° 1 y 2) y si el PAS fue finalmente concluido o si la multa fue impuesta. El recurso de apelación concedido en el Documento 6 está dirigido contra esta resolución — lo que significa que la resolución del TFA correspondiente determinó el destino final de estas cinco responsabilidades declaradas.

5. Efluentes DCP-3 — conexión con los Documentos 1 y 2: El Hecho Imputado N.° 5 identifica el sistema DCP-3 y el depósito de desmonte Rosita como fuentes de carga de sulfatos, metales pesados y drenajes ácidos hacia el sistema hídrico aguas abajo. Los Documentos 1 y 2 demuestran que en 2023 el efluente DCP-3 seguía aportando el 98.55%–99.77% de la carga de sulfato al río Grande. Esto confirma que la problemática documentada en 2013 (Expediente 370-2015) persistió sin solución real hasta 2023 (Informes N.° 00263 y 00392-2023), constituyendo una continuación objetiva del mismo efecto nocivo durante más de una década.


TABLA RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

HechoConductaResultado
1Poza Lagartija sin geomembrana (DAR)Archivo (subsanación voluntaria)
2Sumidero colmatado — planta Gold MillResp. Admin. / sin MC (cese verificado)
3Almacenamiento inadecuado materiales peligrososResp. Admin. / sin MC (cese verificado)
4Voladura no controlada — Tajo Cerro NegroArchivo (subsanación voluntaria)
5Efluentes no contemplados en IGA — depósito Rosita → laguna San José 1Resp. Admin. + MC N.° 1 (plazo 20 días hábiles)
6 (115)Residuos junto a subdrenaje pila lixiviaciónArchivo (subsanación voluntaria)
6 (147)Almacenamiento inapropiado residuos peligrososResp. Admin. + MC N.° 2 (plazo 20 días hábiles)
7Segregación inadecuada residuos peligrososResp. Admin. / sin MC (cese verificado)
8Omisión reporte emergencia (muerte ovejas)Archivo (sin nexo causal con actividad minera)

CITA APA DEL DOCUMENTO

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). (2017). Resolución Directoral N.° 1334-2017-OEFA/DFSAI: Responsabilidad administrativa, medidas correctivas y archivo parcial — Minera Yanacocha S.R.L., Unidad Minera Chaupiloma Sur (Expediente N.° 370-2015-OEFA/DFSAI/PAS). Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos.

Responsabilidad Administrativa + Multa Sancionatoria + Medida Correctiva 5- Minera Yanacocha S.R.L.

 

ANÁLISIS — DOCUMENTO 5


FICHA DE IDENTIFICACIÓN

Tipo de documento: Resolución Directoral — Responsabilidad Administrativa + Multa Sancionatoria + Medida Correctiva Referencia completa: Resolución Directoral N.° 00081-2021-OEFA-DFAI Expediente: N.° 0074-2020-OEFA/DFAI/PAS Fecha: Lima, 27 de enero de 2021 Referencia interna: 2020-I01-007807 Clave de autenticidad: 09091092 (verificable en https://sistemas.oefa.gob.pe/verifica)

Empresa administrada: Minera Yanacocha S.R.L. (RUC N.° 20137291313) Unidad fiscalizable: Chaupiloma Sur Ubicación: Distrito de La Encañada, provincia y departamento de Cajamarca Sector: Minería Materia: Responsabilidad administrativa — Multa — Medida correctiva

Emitida por: Ricardo Oswaldo Machuca Breña — Director de la DFAI — OEFA


NATURALEZA JURÍDICA DEL DOCUMENTO

Este es el documento de mayor relevancia sancionatoria del set analizado hasta ahora. A diferencia de los Documentos 3 y 4 (que imponen multas coercitivas por incumplimiento de medidas ya ordenadas), esta resolución declara responsabilidad administrativa directa, impone una multa sancionatoria de 13.712 UIT y ordena una medida correctiva — todo en un único acto. Es una resolución de primera instancia con recursos de reconsideración y apelación disponibles.

Nota importante: Este expediente N.° 0074-2020 es completamente distinto a los expedientes 884-2019 y 0475-2019 de los Documentos 3 y 4. Introduce una nueva unidad de análisis: el almacén temporal de mercurio en la antigua fundición Pampa Larga — un componente de la operación Yanacocha no presente en ninguno de los documentos anteriores.


CONDUCTA INFRACTORA ACREDITADA

Hecho único imputado: Minera Yanacocha S.R.L. no realizó: (i) el monitoreo diario de presión y (ii) la inspección de las botellas llenas y vacías y cajas portabotellas de mercurio referidas al almacenamiento temporal de mercurio, en el almacén temporal de mercurio ubicado en la antigua fundición Pampa Larga (zona operativa Carachugo – Pampa Larga, Complejo Yanacocha), incumpliendo lo establecido en su instrumento de gestión ambiental.

Base normativa del incumplimiento — IGA del administrado: El compromiso fue establecido en dos instrumentos aprobados por SENACE:

Primer ITS Yanacocha (aprobado por RD N.° 043-2017-SENACE/DCA del 22/02/2017): estableció el procedimiento especial para almacenamiento temporal de mercurio líquido (subproducto de los procesos de beneficio de la planta Yanacocha Oeste Norte) en la sala de horno de la antigua fundición Pampa Larga, en botellas de acero, con losa de concreto y sumidero para fugas, con acceso restringido, sistema contra incendios y EPP completo.

MEIA Yanacocha (aprobada por RD N.° 049-2019-SENACE-PE/DEAR del 07/03/2019): ratificó el procedimiento e incorporó expresamente: (a) monitoreo diario de presión y temperatura del área (en promedio de 10°C) para eliminar riesgos de inhalación de vapores de mercurio; (b) inspección de botellas y cajas portabotellas vacías por empresa acreditada antes de llenar; (c) inspección de botellas y cajas con mercurio por empresa certificadora antes del cierre.

Vinculación con SENACE: Ambos instrumentos fueron aprobados por la autoridad certificadora SENACE — lo que vincula a Marco Antonio Tello Cochachez a esta cadena de responsabilidades, en tanto la MEIA que contenía estas obligaciones fue aprobada bajo su jurisdicción.


VERIFICACIÓN EN CAMPO — SUPERVISIÓN ESPECIAL 2019

La DSEM realizó la Supervisión Especial 2019 al almacén temporal de mercurio en la antigua fundición Pampa Larga y constató:

Incumplimiento 1 — Monitoreo diario de presión: Durante la supervisión no se detectó ningún equipo detector de presión en el interior del almacén temporal. Yanacocha solo presentó fotografías del registro de temperatura — no presentó información sobre el monitoreo de presión. Conclusión DSEM: No cumple.

Incumplimiento 2 — Inspección de botellas y portabotellas por empresa acreditada: Yanacocha presentó un certificado de inspección de 79 contenedores y 1,491 recipientes de acero vacíos de fecha 26 de julio de 2013 — con más de 6 años de antigüedad al momento de la supervisión (2019). La cosecha de mercurio se realizaba semanalmente, por lo que este documento no acreditaba la inspección previa a cada operación de embotellado. Conclusión DSEM: No cumple.

Hallazgo adicional gravísimo documentado por la DSEM (Informe N.° 00529-2020-OEFA/DSEM-CMIN): Se detectaron 5 baldes con contenido de mercurio dentro del almacén temporal, sin ninguna medida de control, aumentando el riesgo de inhalación de vapor de mercurio para el personal. Este hallazgo fue determinante para descartar la defensa de "mejora manifiestamente evidente" que Yanacocha intentó oponer.

Datos operativos del almacén documentados en la resolución:

  • Producción promedio de mercurio: 3–4 toneladas por año en la Planta Yanacocha Norte
  • Traslados al almacén Pampa Larga: 47 cajas/45.4 ton (2013); 16 cajas/15.16 ton (2015); 6 cajas/5.54 ton (2018)
  • Stock almacenado al momento de la supervisión: 69 cajas con botellas de mercurio ≈ 66.1 toneladas (capacidad total: 150 cajas)

ANÁLISIS DE LOS DESCARGOS Y SU RECHAZO

Yanacocha alegó cuatro defensas, todas rechazadas:

Defensa 1 — "Mejora manifiestamente evidente": Alegó que sus medidas superaban lo exigido en el IGA. La DSEM en su Informe N.° 00529-2020-OEFA/DSEM-CMIN descartó expresamente los tres supuestos del artículo 3.° del Reglamento de Mejora Manifiesta: (a) no cumplió el compromiso del IGA; (b) no ejecutó ninguna actividad de sobre-cumplimiento; y (c) se detectaron 5 baldes de mercurio sin medidas de control, creando riesgo de inhalación.

Defensa 2 — Principio de razonabilidad: Alegó que el monitoreo de presión ya no era necesario dado el cambio de infraestructura. Rechazado porque los cambios de infraestructura fueron incorporados en la propia MEIA 2019, y aun así Yanacocha mantuvo la obligación de monitoreo de presión en ese instrumento.

Defensa 3 — Principio de licitud: Alegó que no hubo pruebas. Rechazado porque la propia empresa no negó el incumplimiento en sus descargos — solo argumentó que las obligaciones ya no eran necesarias.

Defensa 4 — Modificación unilateral del IGA: Yanacocha admitió en la Audiencia de Informe Oral que la modificación que realizó a sus procedimientos no había sido aprobada por SENACE aún — estaba en evaluación. La DFAI respondió que los compromisos del IGA deben cumplirse en el modo que fueron aprobados por la autoridad certificadora, y que cualquier cambio requiere aprobación previa.

Conducta procesal adicional: Yanacocha no presentó descargos al Informe Final de Instrucción N.° 00927-2020-OEFA/DFAI-SFEM, notificado el 4 de diciembre de 2020, con plazo vencido el 21 de diciembre de 2020. Este silencio procesal fue registrado expresamente en la resolución.


PARTE RESOLUTIVA

Artículo 1.° — Declara la existencia de responsabilidad administrativa de Minera Yanacocha S.R.L. e impone una multa de 13.712 UIT (sustentada en el Informe de Cálculo de Multa N.° 00121-2021-OEFA/DFAI-SSAG del 27/01/2021, calculada conforme a la Metodología de Cálculo de Multas aprobada por RCD N.° 035-2013-OEFA/PCD).

Artículo 2.° — Ordena medida correctiva en 30 días calendario: (i) elaborar procedimiento y plan de monitoreo diario de presión; (ii) elaborar procedimiento y plan de inspección de botellas por empresa certificada; (iii) adecuar procedimientos de almacenamiento a lo indicado en el IGA.

Artículo 3.° — Apercibe que el incumplimiento de la medida correctiva generará multa coercitiva (1–100 UIT), sucesiva e ilimitada.

Artículo 4.° — Tabla de proporcionalidad multa coercitiva: dado que la multa sancionatoria es 13.712 UIT (≥ 10 UIT < 20 UIT), la primera multa coercitiva aplicable sería de 20 UIT.

Artículo 5.° — Intereses legales desde el día 16 si no se cancela la multa en 15 días hábiles.

Artículo 6.° — Cuenta recaudadora: N.° 00068199344, Banco de la Nación, CCI N.° 01806800006819934470.

Artículo 7.° — Descuento del 10% por pronto pago dentro de 15 días hábiles sin impugnar.

Artículo 8.° — Si la responsabilidad adquiere firmeza → inscripción en el Registro de Infractores Ambientales (RINA) y en el Registro de Actos Administrativos (RAA).

Artículo 9.° — Procede recurso de reconsideración o apelación en 15 días hábiles.

Artículos 10–11.° — Notificación de memorandos y del Informe de Cálculo de Multa.


RESUMEN VISUAL DEL EXPEDIENTE (conforme a Tabla de la DFAI)

Hecho imputadoArchivoResp. Admin.CorrecciónMultaReconoc. Resp.MC
1No monitoreo diario presión + no inspección botellas HgNOXNO

OBSERVACIONES CRÍTICAS PARA EL DOSSIER QNM

1. Mercurio como nuevo vector de contaminación documentado — Complementa el dossier hídrico: Los Documentos 1 y 2 documentaron contaminación por arsénico, sulfatos y metales pesados en agua superficial. Este documento introduce el mercurio como riesgo adicional documentado en Chaupiloma Sur. La DSEM señaló expresamente que el mercurio puede bioacumularse en organismos acuáticos y biomagnificarse a través de la cadena alimenticia, alcanzando a fauna, flora y a la salud de la población — tanto la que participa en actividades mineras como la comunidad en general. Esta referencia a efectos sobre la salud humana en el texto mismo de la resolución es directamente utilizable en los escritos ante el Ministerio Público.

2. 66.1 toneladas de mercurio almacenadas sin controles de seguridad: Al momento de la supervisión, el almacén Pampa Larga contenía 69 cajas con aproximadamente 66.1 toneladas de mercurio metálico líquido — sin monitoreo de presión activo y con 5 baldes sin ninguna medida de control. Esto no es un incumplimiento burocrático: es una condición de riesgo real, permanente y documentada para la salud del personal y las comunidades aledañas.

3. Vinculación directa con SENACE (Tello Cochachez): La MEIA Yanacocha que estableció las obligaciones incumplidas fue aprobada por RD N.° 049-2019-SENACE-PE/DEAR del 07/03/2019 — bajo la jurisdicción de SENACE. La misma resolución cita la RD N.° 043-2017-SENACE/DCA del Primer ITS. Ambas resoluciones sectoriales de SENACE son la fuente normativa de las obligaciones que Yanacocha incumplió. La pregunta procesal para la denuncia penal es: ¿verificó SENACE el cumplimiento de las obligaciones que aprobó?

4. Silencio procesal de Yanacocha ante el Informe Final: Es llamativo que Yanacocha no presentara descargos al Informe Final notificado el 4 de diciembre de 2020. En el contexto de la denuncia penal QNM, este silencio configura un elemento adicional del dolus eventualis: la empresa conocía la imputación, no la contradijo, y tampoco cumplió con las medidas.

5. Estado de la resolución — Recurso disponible: A diferencia de los Documentos 3 y 4 (irrecurribles), esta resolución admite recurso de reconsideración o apelación en 15 días hábiles. Para el dossier QNM es relevante verificar si Yanacocha apeló ante el TFA y cuál fue el resultado, porque ello determina si la multa de 13.712 UIT quedó firme o fue modificada.


TABLA RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

ElementoDetalle
ExpedienteN.° 0074-2020-OEFA/DFAI/PAS
ResoluciónN.° 00081-2021-OEFA-DFAI
EmpresaMinera Yanacocha S.R.L.
Unidad fiscalizableChaupiloma Sur
ComponenteAlmacén temporal de mercurio — Antigua fundición Pampa Larga
Conducta infractoraNo monitoreo diario de presión + no inspección botellas Hg
Base normativa IGAMEIA (RD N.° 049-2019-SENACE-PE/DEAR) + Primer ITS (RD N.° 043-2017-SENACE/DCA)
Supervisión de origenSupervisión Especial 2019 — DSEM
Multa sancionatoria13.712 UIT
Stock Hg almacenado69 cajas / ≈ 66.1 toneladas
Medida correctivaElaborar procedimiento monitoreo + plan inspección certificada + adecuación IGA
Plazo MC30 días calendario desde notificación
Multa coercitiva potencial20 UIT (según tabla proporcional)
¿Procede recurso?Sí — reconsideración o apelación en 15 días hábiles
Clave autenticidad09091092

CITA APA DEL DOCUMENTO

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). (2021a). Resolución Directoral N.° 00081-2021-OEFA-DFAI: Responsabilidad administrativa y multa — Minera Yanacocha S.R.L., Unidad Fiscalizable Chaupiloma Sur (Expediente N.° 0074-2020-OEFA/DFAI/PAS). Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos. Clave de autenticidad: 09091092.

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