viernes, 15 de mayo de 2026

EL CASO CENTRAL: MINERA YANACOCHA Y EL AGUA DE CAJAMARCA

 

RESUMEN EJECUTIVO 

Expediente QNM 

Yolanda Victoria Rojas Espinoza | INDECOPI N.° 00174793 | ORCID: 0009-0002-9012-1393

Trujillo, La Libertad, Perú — 15 de mayo de 2026


LO QUE ESTE DOCUMENTO ES

Doce documentos primarios oficiales analizados en Sesión 7, sumados a más de 260 documentos de Sesiones 1 a 6. Todo producido, firmado y archivado por el propio Estado peruano. Período 1924-2026. Lo que sigue no es una opinión. Es el Estado documentándose a sí mismo.


I. EL CASO CENTRAL: MINERA YANACOCHA Y EL AGUA DE CAJAMARCA

Quién opera y dónde

Minera Yanacocha S.R.L. opera en Cajamarca desde 1993, controlada por Newmont Corporation (Estados Unidos) con participación de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. (Perú). Sus tres sectores productivos — Cerro Negro, Suplementario Yanacocha Oeste y Suplementario Yanacocha Este — se ubican aproximadamente a 18 kilómetros de la ciudad de Cajamarca, en los distritos de Cajamarca, Baños del Inca y La Encañada, provincia y departamento de Cajamarca.

Los ríos, quebradas y cuerpos de agua afectados

El corpus acredita con fuente primaria oficial contaminación documentada en los siguientes cuerpos de agua:

Río Grande: El punto de descarga principal de Yanacocha, denominado DCP3, ubicado en la Quebrada Callejón (coordenadas UTM Este 771,301 / Norte 9,223,059), fue identificado por el OEFA mediante correlación estadística Spearman con p<0.05 como responsable del 98.55 al 99.769% de la carga de sulfatos en el Río Grande. La estación de monitoreo aguas abajo del DCP3 se denomina RG1/CP3.

Canal TUAL: El 25 de junio de 2025, la Autoridad Nacional del Agua documentó en el Canal TUAL — dentro de las instalaciones de Yanacocha — concentraciones de arsénico a 9.9 veces el Estándar de Calidad Ambiental Categoría 3, en un evento calificado internamente como Nivel 5 Catastrófico (ANA, Informe Técnico N.° 0008-2025).

Quebrada Shoclla y sistema del Río Rejo: El sector Cerro Negro se ubica en las cabeceras de las Quebradas Chachacoma y Tranca, tributarias de la margen izquierda del Río Rejo. En 2010, el MINEM registró en la estación QSCLL3 (Quebrada La Shoclla) parámetros dentro del ECA. En 2025, el mismo sistema hidrológico registró el evento catastrófico del Canal TUAL.

Cuenca Jequetepeque: El acuífero Jequetepeque-Cajamarca fue objeto de operación sin autorización durante 26 meses — entre mayo de 2019 y julio de 2021 — cuando Yanacocha operó 20 piezómetros después del vencimiento de la autorización previa, sin sanción alguna (ANA, R.D. N.° 0176-2022-ANA-AAA.JZ, 9 de febrero de 2022).

Cuencas de Cajamarca en conjunto: La ANA otorgó a Yanacocha 13 licencias de agua entre 1996 y 2021, con un volumen autorizado de 30,303,315.11 m³/año para uso minero — equivalente a cuatro veces el volumen de agua para la ciudad de Cajamarca, que recibe aproximadamente 7,200,000 m³/año. La primera licencia fue otorgada en 1996 pese a que los datos SENAMHI documentan sequía severa en la zona desde 1985 hasta 2004.


II. LO QUE EL ESTADO SABÍA Y CUÁNDO LO SABÍA

2003 — El primer EIA

El 9 de octubre de 2003, el MINEM aprobó el EIA del Proyecto Cerro Negro (R.D. N.° 408-2003-EM/DGAA). Ese fue el primero de 35 instrumentos de gestión ambiental aprobados para Yanacocha entre 2003 y agosto de 2025. Ninguno de los 35 contiene evaluación del impacto acumulado de la totalidad de las operaciones sobre las cuencas de Cajamarca (SENACE, Informe N.° D000142-2026-SENACE-PE-DGE/REG, 8 de abril de 2026).

2010 — El agua en estado base

El 27 de agosto de 2010, el MINEM aprobó el EIAsd del Proyecto de Exploración Cerro Negro (R.D. N.° 272-2010-MEM-AAM). El Informe N.° 812-2010/MEM-AAM registró que en ese momento todos los parámetros en la Quebrada La Shoclla — sulfatos, metales disueltos, cianuro — estaban por debajo del ECA Categoría 3. Ese es el punto de partida documentado. El corpus documenta el punto de llegada quince años después.

2013-2014 — El Cadmio que era "natural"

Durante el segundo trimestre de 2013, los técnicos del MINEM registraron en la estación de monitoreo RG1/CP3 — aguas abajo del DCP3 — concentraciones de Cadmio por encima del ECA Categoría 3. Su conclusión, documentada en el Informe N.° 026-2014-MEM-DGAAM de enero de 2014: esa condición "se debería a las características naturales propias de la zona." El mismo informe aprobó el ITS del Camino de Acarreo Ornamo declarando que no habría impacto adicional en el agua porque "la zona ya está impactada por las operaciones de MYSRL." Esta es la fecha de nacimiento documentada de la doctrina de la zona ya impactada, firmada por seis profesionales individualizados con nombre y número de colegiatura: Dr. Aldo Ramírez Palet (CAL N.° 36381), Ing. José Luis Bustamante Becerra (CIP N.° 132422), Ing. Pabel Del Solar Palomino (CIP N.° 127798), Ing. Marielena Lucen Bustamante (CIP N.° 107509), Ing. Alfonso Prado Velásquez (CIP N.° 82068), Abg. Ana Carolina Tello Isla (CAL N.° 54834). Once años después, el OEFA acreditó que ese punto era receptor del 98.55-99.769% de la carga de sulfatos del DCP3.

2016 — La ANA avala la expansión

El 16 de diciembre de 2016, el MINEM aprobó la Quinta Modificación del EIA del Proyecto Carachugo Suplementario Yanacocha Este (R.D. N.° 361-2016-MEM-DGAAM). La ANA participó activamente en el proceso: formuló observaciones técnicas en junio de 2016, requirió información adicional en septiembre, y emitió opinión favorable en diciembre. El mismo Artículo 7.° de esa resolución notificó a las comunidades aguas abajo: Bellavista Baja, Bellavista Alta, Porvenir de Combayo, Pabellón de Combayo, Carhuaquero, Tres Tingos, Barrojo, Apalín, Cushurabamba, Río Colorado, San José, Quishuar Corral, El Triunfo, y los Comités de Canales Llagamarca, Quishuar y Encajó Collotán. Esas son las mismas comunidades que en 2025 concentran la mayoría de los casos nacionales de exposición a metales pesados.

2019-2021 — 26 meses sin autorización

Entre mayo de 2019 y julio de 2021, Yanacocha operó 20 piezómetros en el acuífero Jequetepeque-Cajamarca sin autorización, después del vencimiento de la R.D. N.° 1653-2017. La ANA otorgó nueva autorización el 9 de febrero de 2022 mediante R.D. N.° 0176-2022-ANA-AAA.JZ sin sanción, sin análisis del período sin autorización, sin referencia al artículo 277 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos. Resultado: cero sanciones. Cero inscripciones en el Registro de Sanciones. Cero medidas complementarias.

Durante ese mismo período — mientras Yanacocha operaba sin autorización — el SENACE aprobó para la misma empresa: el Primer ITS de la MEIA Yanacocha (R.D. N.° 176-2019-SENACE-PE/DEAR, octubre 2019) y la Segunda MEIA completa (R.D. N.° 154-2020-SENACE-PE/DEAR, diciembre 2020). Ningún instrumento preguntó por el estado de las autorizaciones de la ANA.

2021 — 81 observaciones, ninguna sobre el agua sin autorización

El 21 de setiembre de 2021, el SENACE aprobó el Primer ITS de la Segunda MEIA (R.D. N.° 00125-2021-SENACE-PE/DEAR) con 81 observaciones formuladas y 81 absueltas — el número más alto en la historia de ITS de Yanacocha. El expediente fue presentado el 30 de julio de 2021, cuando los piezómetros llevaban 26 meses sin autorización. Ninguna de las 81 observaciones preguntó por ese hecho.

11 de noviembre de 2024 — El plan de emergencias aprobado

El SENACE aprobó el Quinto ITS de la Segunda MEIA (R.D. N.° 00143-2024-SENACE-PE/DEAR) con 58 observaciones formuladas y absueltas. El instrumento incorporó como compromiso vinculante el Plan de Preparación y Respuesta a Emergencias, Código YAN-HS-STA ERP01.01, Versión 02, ubicado en el Anexo 11.8, páginas 555-558 del instrumento. El Artículo 2.° estableció que Yanacocha "se encuentra obligada a cumplir con los términos y compromisos asumidos." El Artículo 6.° ordenó remitir copia al OEFA.

25 de junio de 2025 — El evento que nadie reportó

La ANA calificó un evento en las instalaciones de Yanacocha como Nivel 5 Catastrófico en su Informe Técnico N.° 0008-2025. Arsénico en el Canal TUAL a 9.9 veces el ECA Categoría 3. Ese mismo nivel de consecuencia estaba definido en el Plan de Emergencias aprobado como activador obligatorio del Nivel 3 de respuesta, que incluye notificación a autoridades externas. El corpus no contiene ningún documento que acredite que esa notificación ocurrió.

26 de agosto de 2025 — El Sexto ITS aprueba sin mencionar el evento

Exactamente 62 días después del evento catastrófico, el SENACE aprobó el Sexto ITS de la Segunda MEIA (R.D. N.° 00096-2025-SENACE-PE/DEAR) con 40 observaciones formuladas y 40 absueltas. La búsqueda exhaustiva de las 169 páginas del instrumento no arroja ninguna referencia al evento del 25 de junio de 2025. El Registro Administrativo de Certificaciones Ambientales no contiene ningún documento de seguimiento o verificación de compromisos hídricos de Yanacocha durante los 15 años cubiertos por los 35 instrumentos aprobados (SENACE, Informe N.° D000142-2026-SENACE-PE-DGE/REG, numeral 3.2).


III. LO QUE LAS INSTITUCIONES RESPONDIERON CUANDO SE LES PREGUNTÓ

Ante una solicitud de acceso a la información pública (Expediente N.° 2026-0001298), el SENACE respondió en abril de 2026 lo siguiente:

Pregunta 2 — Si SENACE requirió informe de cumplimiento del Plan de Emergencias frente al evento del 25.06.2025: "La acción de cumplimiento solicitada es de competencia del OEFA."

Pregunta 5 — Qué comunicaciones emitió SENACE a Yanacocha relacionadas con el evento del 25.06.2025: "No corresponde al Senace realizar acciones con relación al evento del 25.06.2025."

Preguntas 8 y 10 — Informes de seguimiento de compromisos hídricos 2010-2025 y evaluación de monitoreo de agua subterránea 2018-2025: "La acción solicitada corresponde a la competencia del OEFA."

Preguntas 1, 3, 4, 9, 11 y 13 — Si Yanacocha notificó el evento; si el evento activa obligación de modificar el instrumento ambiental; si SENACE inició supervisión; si existen incumplimientos previos; si hay evaluación de impactos acumulativos; si el evento es compatible con el EIA vigente: derivadas al canal del Artículo 122 de la Ley N.° 27444 sin plazo definido de respuesta.

La conclusión del Informe N.° D000142-2026-SENACE-PE-DGE/REG, numeral 3.2: "El RCA no cuenta con información solicitada en los numerales 2, 5, 8 y 10." El Registro Administrativo no contiene esa información porque esas acciones no ocurrieron.


IV. EL IMPACTO EN LA SALUD PÚBLICA

Los datos del MINSA/CDC documentan la siguiente escalada en Cajamarca:

2 casos notificados de exposición a metales pesados en 2020-2021. 1,607 casos notificados en 2025.

Los distritos aguas abajo de las operaciones de Yanacocha concentran la mayoría de los casos a nivel nacional. Las comunidades notificadas por el MINEM en la R.D. N.° 361-2016 como área de influencia directa de las operaciones de Yanacocha — Bellavista Baja, Bellavista Alta, Porvenir de Combayo, entre otras — son las mismas que los datos epidemiológicos de 2025 registran con mayor concentración de casos.

El pasivo ambiental declarado por Newmont Corporation ante la Securities and Exchange Commission de Estados Unidos asciende a 4,546 millones de dólares. El plan de cierre de 2009 estimaba 346 millones. La diferencia — más de cuatro mil millones de dólares — es el reconocimiento corporativo ante los reguladores norteamericanos de un daño que ante los reguladores peruanos no ha producido ni una sola sanción documentada en el corpus.


V. LA ASIMETRÍA SANCIONADORA DOCUMENTADA

El corpus documenta nueve procedimientos sancionadores completos de la ANA contra empresas mineras entre 2011 y 2024. Todos contra actores pequeños o medianos. Las sanciones van de 1.25 a 15 UIT. Los procedimientos son completos: inspección, instrucción, evaluación de descargos, resolución, medida complementaria, inscripción en el Registro de Sanciones.

Minera Fortutomas: 15 UIT por dos pozos sin autorización con maniobra de evasión mediante empresa vinculada. Empresa Minera Titán del Perú: 5 UIT por un pozo de 60 metros sin autorización. Cía. Minera Jerusalén: tres sanciones en tres años, la última elevada a 4.0 UIT por continuar infringiendo durante el procedimiento. Empresa Minera FECMA: 4.1 UIT por un pozo artesanal.

Minera Yanacocha: operó 20 piezómetros durante 26 meses sin autorización, registró un evento Nivel 5 Catastrófico con arsénico a 9.9 veces el ECA, acumula 1,607 casos de exposición a metales pesados en su área de influencia. Sanciones: cero. Inscripciones en el Registro de Sanciones: cero. Medidas complementarias: cero.

La diferencia no es normativa. La norma es la misma para todos. Es una decisión institucional documentada folio por folio en los archivos del Estado.


VI. EL PLAZO QUE VENCE EN 30 DÍAS

El 14 de junio de 2026 vence el plazo de tres años que la ANA otorgó a Yanacocha para adecuarse a los ECA-Agua 2017. Ese plazo fue otorgado en 2023. El corpus no contiene ningún documento que acredite que esa adecuación se completó. El evento del 25 de junio de 2025 — ocurrido dentro del período de adecuación — sugiere lo contrario.


VII. LOS EXPEDIENTES ACTIVOS AL 15 DE MAYO DE 2026

Contraloría General de la República: Expediente N.° 0820260236184. Admitido formalmente mediante Carta N.° 000052-2026-CG/AGR del 14 de mayo de 2026, firmada por Flabio Toribio Garcia Esquivel, Subgerente de Control del Sector Agricultura y Ambiente. La Etapa de Evaluación está abierta y activa. Objeto admitido: irregularidades en el otorgamiento y mantenimiento de derechos de uso de agua por la ANA en cuencas con declaratoria de emergencia hídrica, y omisión de la potestad sancionadora frente a eventos de contaminación previamente documentados.

OEFA: Código 01857-2026-SINADA, 467 folios, presentado el 25 de marzo de 2026. Activó dos competencias simultáneas: ALA Chotano Laucano bajo el Art. 277 de la Ley N.° 29338, y Coordinación de Supervisión Ambiental en Minería del OEFA.

Defensoría del Pueblo: Lima N.° 0012026004035, N.° 0012026004401; Cajamarca N.° 0052026000062.

Denuncia penal en construcción: contra Minera Yanacocha S.R.L. y funcionarios de ANA, OEFA, SENACE y MINEM, bajo los artículos 304, 305 y 377 del Código Penal — contaminación del ambiente, formas agravadas de contaminación y omisión de actos funcionales.

Submission ante OHCHR: Referencia 5kzh8es0, 26 de febrero de 2026.


VIII. LO QUE EL CORPUS PERMITE AFIRMAR

Primero: El Estado otorgó 13 licencias de agua a Yanacocha entre 1996 y 2021 sobre cuencas de Cajamarca, la primera en 1996 pese a que sus propios datos SENAMHI documentaban sequía severa desde 1985. No puede certificar que verificó la compatibilidad con el uso prioritario para consumo humano antes del otorgamiento porque esa información no está sistematizada.

Segundo: El Estado aprobó 35 instrumentos de gestión ambiental entre 2003 y agosto de 2025 sin que ninguno contenga evaluación del impacto acumulado de la totalidad de las operaciones. El Sexto ITS fue aprobado 62 días después del evento catastrófico del 25 de junio de 2025 sin referencia al mismo.

Tercero: La doctrina de la zona ya impactada — que justifica no evaluar impactos adicionales porque el daño previo es el estado base — está documentada desde enero de 2014 y se replicó bajo 9 directores distintos, en 21 ITS consecutivos, hasta agosto de 2025.

Cuarto: El Registro Administrativo de Certificaciones Ambientales no contiene ningún documento de seguimiento o verificación del cumplimiento de los compromisos hídricos de Yanacocha durante 15 años de operación bajo 35 instrumentos aprobados.

Quinto: La cadena causal entre las operaciones de Yanacocha y el daño hídrico y sanitario documentado en Cajamarca está acreditada con fuente primaria de cuatro instituciones independientes del Estado: OEFA (correlación DCP3-Río Grande, p<0.05), ANA (evento Nivel 5 Catastrófico del 25.06.2025, arsénico a 9.9x ECA), MINSA/CDC (1,607 casos de exposición a metales pesados en 2025), y SENACE (35 instrumentos aprobados con compromisos hídricos sin seguimiento verificable).

Sexto y conclusivo: La diferencia entre lo que le ocurre a Minera Fortutomas por dos pozos sin autorización — 15 UIT, sellado, inscripción en el Registro de Sanciones — y lo que no le ocurre a Yanacocha después de 26 meses sin autorización, un evento Nivel 5 Catastrófico, y 1,607 casos de exposición a metales pesados no es normativa.

Es una decisión. Y las decisiones tienen responsables.


Fuentes primarias: Contraloría General de la República (Carta N.° 000052-2026-CG/AGR); MINEM-DGAAM (R.D. N.° 016-2014-MEM-DGAAM, R.D. N.° 361-2016-MEM-DGAAM, R.D. N.° 272-2010-MEM-AAM); SENACE (Carta N.° D000260-2026-SENACE-AIP, Memorando N.° D000250-2026-SENACE-PE/DEAR, Informe N.° D000142-2026-SENACE-PE-DGE/REG, Anexo IGA, R.D. N.° 00143-2024-SENACE-PE/DEAR, R.D. N.° 00096-2025-SENACE-PE/DEAR, R.D. N.° 00125-2021-SENACE-PE/DEAR); ANA (Informe Técnico N.° 0008-2025, R.D. N.° 0176-2022-ANA-AAA.JZ); OEFA (correlación Spearman DCP3-Río Grande); MINSA/CDC (datos epidemiológicos 2020-2025); Newmont Corporation ante SEC-USA (pasivo ambiental USD 4,546 millones). Período 2003-2026.

Expediente QNM — Yolanda Victoria Rojas Espinoza | INDECOPI N.° 00174793 | ORCID: 0009-0002-9012-1393 | Trujillo, La Libertad, Perú — 15 de mayo de 2026

Resolución Directoral N.° 272-2010-MEM-AAM + Informe N.° 812-2010/MEM-AAM/MLI/CAG/CMC

 Institución emisora: Ministerio de Energía y Minas — Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) Documento: Resolución Directoral N.° 272-2010-MEM-AAM + Informe N.° 812-2010/MEM-AAM/MLI/CAG/CMC Fecha: 27 de agosto de 2010 Firmante: Abog. Clara García Hidalgo, Asesora del Despacho Ministerial Objeto: Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd) del Proyecto de Exploración Minera "Cerro Negro" de Minera Yanacocha S.R.L. Folio: 001029-001030


Hallazgo central

Este documento aprueba la exploración del sector Cerro Negro — uno de los tres sectores productivos de Yanacocha mencionados en el Resumen Ejecutivo del corpus — mediante un EIAsd de exploración presentado en abril de 2010. Su valor probatorio no está en su contenido individual sino en lo que revela sobre la arquitectura de superposición instrumental: el sector Cerro Negro ya tenía un EIA de explotación aprobado desde el 9 de octubre de 2003 (R.D. N.° 408-2003-EM/DGAA, ítem 1 del Doc. 6). En agosto de 2010, el MINEM aprobó un EIAsd de exploración sobre el mismo sector — un instrumento de menor jerarquía, tramitado como si el instrumento de mayor jerarquía no existiera. Dos procesos de certificación ambiental sobre el mismo territorio, evaluados sin referencia mutua.


Dato probatorio más potente — la condición hídrica de partida

El Informe N.° 812-2010 documenta el estado de calidad del agua en el área de Cerro Negro en el segundo trimestre de 2010, en la estación de monitoreo QSCLL3 (Quebrada La Shoclla, coordenadas UTM Norte 9,227,438 / Este 768,009). El resultado registrado: todos los parámetros monitoreados — sulfatos, metales disueltos y totales, cianuro wad, aceites y grasas — se encontraban por debajo de los ECA para agua, Categoría III, conforme al D.S. N.° 002-2008-MINAM.

Ese es el estado base del agua en el sector Cerro Negro en 2010. Lo que el corpus documenta para 2025 — DCP3 responsable del 98.55-99.769% de la carga de sulfatos en el Río Grande, arsénico a 9.9x ECA Categoría 3 en Canal TUAL — es el delta entre ese estado base y el resultado de quince años de operación sin evaluación acumulada. El propio MINEM registró el punto de partida en 2010. El punto de llegada lo registró la ANA en 2025.


Dato adicional — reducción del nivel freático como impacto identificado

El Informe N.° 812-2010 identifica explícitamente entre los impactos potenciales de la exploración: "Reducción del nivel freático; ocasionado por las actividades de perforación y almacenamiento de fluidos en la poza." El propio texto agrega una atenuante: "el nivel freático en esta zona es bajo en comparación con otras zonas del distrito minero debido a las características de permeabilidad y presencia de fallas geológicas que no permiten la acumulación de agua." Esta afirmación — nivel freático bajo por fallas geológicas — fue producida en 2010. El ANA Informe Técnico N.° 0008-2025 documentó en 2025 que el Canal TUAL, en el mismo sistema hidrológico, presentaba arsénico a 9.9 veces el ECA Categoría 3 en un evento calificado como Nivel 5 Catastrófico. Las fallas geológicas que en 2010 atenuaban el impacto sobre el nivel freático son las mismas que en 2025 condujeron el contaminante al sistema de canales.


Dato adicional — la condición de autorización hídrica previa

La sección de Recomendaciones del Informe N.° 812-2010 establece expresamente: "En caso de los vertimientos, el titular deberá contar con la autorización de vertimiento ante la Autoridad Nacional del Agua (ANA) antes del inicio de sus actividades de exploración." Esta condición — autorización de vertimiento previa al inicio — es exactamente lo que Yanacocha incumplió entre mayo de 2019 y julio de 2021 respecto de los 20 piezómetros en el acuífero Jequetepeque-Cajamarca. La obligación de contar con autorización previa al inicio de actividades que afecten aguas estaba documentada desde el instrumento de exploración de 2010. El incumplimiento documentado en la R.D. N.° 0176-2022-ANA-AAA.JZ no es una novedad normativa. Es la reiteración de un patrón contra una obligación que existía desde el primer instrumento del sector.


Conexión con el corpus acumulado

Este documento es la prueba de origen de la superposición instrumental del sector Cerro Negro. En el Doc. 6 (registro SENACE), el EIA original de Cerro Negro (ítem 1) fue aprobado en octubre de 2003. La Primera MEIA (ítem 5) fue aprobada en enero de 2011. Entre esas dos fechas — en agosto de 2010 — el MINEM aprobó este EIAsd de exploración sobre el mismo sector, tramitado como si el EIA de explotación no existiera. El Doc. 12 demuestra que la ausencia de evaluación acumulada no es solo un problema entre instrumentos de explotación. Atraviesa también la relación entre exploración y explotación.

Conexión directa con la Brecha 1 (RADA y SINPAD nunca se cruzan): el Informe N.° 812-2010 recomienda registrar los puntos de monitoreo de calidad de agua en el Sistema de Información Ambiental. Esa recomendación — "Remitir una copia del presente informe a la Oficina del Sistema de Información Ambiental para el registro de los puntos de monitoreo de calidad de agua" — es la única referencia al cruce de sistemas en todo el documento. No hay referencia al SINPAD. No hay referencia al RADA. Los dos sistemas seguían sin comunicarse en 2010.

Resolución Directoral N.° 00125-2021-SENACE-PE/DEAR

 Institución emisora: SENACE — Dirección de Evaluación Ambiental para Proyectos de Recursos Naturales y Productivos Documento: Resolución Directoral N.° 00125-2021-SENACE-PE/DEAR Fecha: 21 de setiembre de 2021 Firmante: Marco Antonio Tello Cochachez, Director de Evaluación Ambiental para Proyectos de Recursos Naturales y Productivos, CIP N.° 91339 Trámite: M-ITS-00178-2021, presentado el 30 de julio de 2021 Objeto: Conformidad al Primer ITS de la Segunda Modificación del EIA Yanacocha


Hallazgo central

Esta resolución aprobó el Primer ITS de la Segunda MEIA el 21 de setiembre de 2021 — con 81 observaciones formuladas y 81 absueltas, el número más alto en toda la historia de ITS de Yanacocha según el registro oficial del Doc. 5. Su valor probatorio central no está en su contenido técnico sino en su fecha exacta y lo que ocurría en ese momento: Yanacocha operó 20 piezómetros sin autorización en el acuífero Jequetepeque-Cajamarca desde mayo de 2019 hasta julio de 2021. La nueva autorización para esos piezómetros fue otorgada por la ANA mediante R.D. N.° 0176-2022-ANA-AAA.JZ el 9 de febrero de 2022 — sin sanción, sin análisis del período no autorizado. El Primer ITS fue aprobado el 21 de setiembre de 2021: dos meses después del fin del período sin autorización, con el expediente en plena tramitación. SENACE aprobó un instrumento de gestión ambiental de Yanacocha mientras esa empresa operaba sin autorización hídrica — y sin que ese hecho figure en ninguna parte del proceso.


Dato probatorio más potente — la simultaneidad

La cronología cruzada es la siguiente. Mayo de 2019: vence la R.D. N.° 1653-2017 que autorizaba los 20 piezómetros de Yanacocha en el acuífero Jequetepeque-Cajamarca. Desde esa fecha, Yanacocha opera los piezómetros sin autorización. Julio de 2021: Yanacocha solicita nueva autorización a la ANA. 30 de julio de 2021: Yanacocha presenta ante SENACE el Primer ITS de la Segunda MEIA. 16 de agosto de 2021: SENACE formula 81 observaciones. 1 y 13 de setiembre de 2021: Yanacocha absuelve las observaciones. 21 de setiembre de 2021: SENACE otorga conformidad al Primer ITS. 9 de febrero de 2022: la ANA otorga la nueva autorización para los piezómetros sin analizar el período sin autorización ni sancionar.

Durante todo el proceso de evaluación del Primer ITS — desde julio hasta setiembre de 2021 — Yanacocha estaba operando sin autorización hídrica. SENACE formuló 81 observaciones y ninguna preguntó por el estado de las autorizaciones de la ANA. El Artículo 4.° de la propia resolución declara que la conformidad "no constituye el otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos o demás títulos habilitantes." Pero tampoco verificó que los que debían existir existían.


Dato adicional — la cadena de remisiones a OEFA

El Artículo 6.° de la R.D. N.° 00125-2021-SENACE-PE/DEAR ordena remitir copia al OEFA. Esta es la tercera remisión formal a OEFA que el corpus documenta en el subcorpus SENACE de Sesión 7 — además de las ordenadas por la R.D. N.° 361-2016-MEM-DGAAM (Doc. 10), la R.D. N.° 00143-2024-SENACE-PE/DEAR (Doc. 8) y la R.D. N.° 00096-2025-SENACE-PE/DEAR (Doc. 9). El corpus acredita así cuatro remisiones formales a OEFA de expedientes de Yanacocha entre 2016 y 2025. La denuncia activa ante OEFA (código 01857-2026-SINADA) tiene ahora base documental para preguntar qué acción concreta de fiscalización produjo cada una de esas remisiones.


Conexión con el corpus acumulado

Conexión directa con la Brecha 3 (asimetría sancionadora): durante el período mayo 2019 — julio 2021 en que Yanacocha operó los piezómetros sin autorización, el Estado procesó y aprobó al menos dos instrumentos de gestión ambiental para esa misma empresa: el Primer ITS de la MEIA Yanacocha (R.D. N.° 176-2019-SENACE-PE/DEAR, octubre 2019) y la Segunda MEIA completa (R.D. N.° 154-2020-SENACE-PE/DEAR, diciembre 2020). El Primer ITS de la Segunda MEIA (este Doc. 11) fue procesado mientras el período sin autorización aún podía estar activo. Ningún instrumento registra verificación del estado de las autorizaciones de la ANA como condición para la conformidad.

Conexión con expedientes activos: la combinación del Doc. 11 con la R.D. N.° 0176-2022-ANA-AAA.JZ (que acredita los 26 meses sin autorización y la nueva autorización sin sanción) es el argumento más concentrado del corpus para la denuncia penal en construcción bajo el Art. 377 del Código Penal — omisión de actos funcionales — dirigida tanto a los funcionarios de la ANA que otorgaron la nueva autorización sin sancionar, como a los de SENACE que aprobaron el ITS sin verificar el estado de las habilitaciones sectoriales.

Resolución Directoral N.° 361-2016-MEM-DGAAM

 Institución emisora: Ministerio de Energía y Minas — Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) Documento: Resolución Directoral N.° 361-2016-MEM-DGAAM Fecha: 16 de diciembre de 2016 Firmante: Ing. Elvis Medina Peralta, Director General de Asuntos Ambientales Mineros Objeto: Aprobación de la Quinta Modificación del EIA detallado (EIAd) Ampliación del Proyecto Carachugo Suplementario Yanacocha Este Trámite: Escrito N.° 2563945 de 27 de diciembre de 2015


Hallazgo central

Este documento es el ítem 12 del registro oficial del Doc. 6 — la última MEIA aprobada por el MINEM antes de que SENACE asumiera la función certificadora. Su valor probatorio principal no está en su contenido técnico sino en su arquitectura institucional: el proceso de aprobación involucró a la ANA con observaciones técnicas formales — y la ANA terminó emitiendo opinión favorable. Esto acredita que la ANA participó activamente en la evaluación ambiental de las ampliaciones de Yanacocha y fue consultada sobre sus impactos hídricos. No puede alegar desconocimiento posterior.


Dato probatorio más potente — la participación de la ANA documentada folio por folio

El Considerando de la R.D. N.° 361-2016 reconstruye un proceso de evaluación con participación interinstitucional extensa. La ANA intervino en tres momentos documentados: el 7 de junio de 2016 remitió el Oficio N.° 726-2016-ANA-DGCRH con el Informe Técnico N.° 656-2016-ANA-DGCRH/EEIGA conteniendo observaciones formales a la Quinta MEIA. El 2 de septiembre de 2016 emitió el Oficio N.° 1216-2016-ANA-DGCRH requiriendo información complementaria sobre una de sus observaciones no absueltas. El 2 de diciembre de 2016 emitió el Oficio N.° 1766-2016-ANA-DGCRH adjuntando el Informe N.° 1588-2016-ANA-DGCRH/EEIGA con su opinión favorable a la Quinta MEIA.

La cadena es completa: la ANA formuló observaciones, requirió información adicional y finalmente emitió opinión favorable. Tres semanas después, el MINEM aprobó la Quinta MEIA. La ANA que en 2025 documenta el evento Nivel 5 Catastrófico es la misma ANA que en 2016 avaló la expansión de Yanacocha con opinión técnica favorable. El corpus lo acredita folio por folio.


Dato adicional — participación ciudadana y georreferenciación

El Artículo 7.° de la R.D. N.° 361-2016 ordena remitir copia de la resolución a un listado específico de comunidades afectadas: municipalidades distritales de La Encañada y Los Baños del Inca, y centros poblados de Bellavista Baja, Bellavista Alta, Porvenir de Combayo, Pabellón de Combayo, Carhuaquero, Tres Tingos, Barrojo, Apalín, Cushurabamba, Río Colorado, San José, Quishuar Corral, El Triunfo, y los Comités de Canales Llagamarca, Quishuar y Encajó Collotán. Este listado acredita que el Estado conocía en 2016 exactamente qué comunidades aguas abajo de Yanacocha dependían de esos sistemas hídricos. Son las mismas comunidades que los datos MINSA/CDC de 2025 registran con la mayor concentración de casos de exposición a metales pesados a nivel nacional.


Conexión con el corpus acumulado

Conexión directa con la Brecha 3 (asimetría sancionadora): la ANA que formuló observaciones técnicas en 2016 y emitió opinión favorable a la Quinta MEIA de Carachugo es la misma ANA que en 2019-2021 permitió que Yanacocha operara 20 piezómetros sin autorización durante 26 meses y luego otorgó nueva autorización sin sanción. No es una institución diferente. Es la misma, con pleno conocimiento técnico de las operaciones, que decidió no sancionar.

Conexión con el Artículo 7.° — comunidades notificadas: este listado es evidencia de que el Estado identificó en 2016 las comunidades en el área de influencia directa. Combinado con los datos MINSA/CDC de 1,607 casos de exposición a metales pesados en 2025 concentrados aguas abajo de esas mismas operaciones, establece la continuidad geográfica del daño — desde la aprobación hasta la consecuencia.

Conexión con expedientes activos: el Artículo 6.° de la R.D. N.° 361-2016 ordena remitir copia al OEFA "para los fines de fiscalización correspondiente." OEFA recibió esta MEIA en diciembre de 2016. La denuncia activa (código 01857-2026-SINADA) pregunta qué hizo OEFA con esas remisiones durante nueve años. Este documento documenta que la remisión ocurrió.

Resolución Directoral N.° 00096-2025-SENACE-PE/DEAR + Informe N.° 00321-2025-SENACE-PE/DEAR-UFM

 Institución emisora: SENACE — Dirección de Evaluación Ambiental para Proyectos de Recursos Naturales y Productivos, Unidad Funcional de Minería Documento: Resolución Directoral N.° 00096-2025-SENACE-PE/DEAR + Informe N.° 00321-2025-SENACE-PE/DEAR-UFM Fecha: 26 de agosto de 2025 Firmante: Fiorella Angela Malasquez Lopez, Directora DEAR-SENACE Trámite: M-ITS-00095-2025, presentado el 30 de abril de 2025 Extensión: 169 páginas


Hallazgo central

Este es el documento más crítico de toda la Sesión 7. La R.D. N.° 00096-2025-SENACE-PE/DEAR aprobó el Sexto ITS de Yanacocha el 26 de agosto de 2025 — exactamente 62 días después del evento Nivel 5 Catastrófico del 25 de junio de 2025 documentado en el ANA Informe Técnico N.° 0008-2025. La búsqueda exhaustiva del texto completo de las 169 páginas del documento — incluyendo todos los resultados de la búsqueda de "25 de junio", "junio 2025", "Canal TUAL", "Nivel 5", "catastrófico", "evento ambiental", "emergencia ambiental" y "arsénico" en contexto hídrico — arroja cero coincidencias con el evento. El Sexto ITS fue aprobado sin ninguna referencia al evento catastrófico ocurrido mientras el expediente estaba en evaluación.


Dato probatorio más potente — la cronología del silencio

La cronología del expediente, reconstruida desde el propio Informe N.° 00321-2025, es la siguiente:

25 de marzo de 2025: reunión virtual de coordinación entre SENACE y Yanacocha para la presentación del Sexto ITS. 30 de abril de 2025: Yanacocha presenta el Sexto ITS mediante el Expediente M-ITS-00095-2025. 8 de mayo de 2025: SENACE admite a trámite. 4 de junio de 2025: SENACE formula observaciones mediante Auto Directoral N.° 00178-2025-SENACE-PE/DEAR. 19 de junio de 2025: Yanacocha presenta la subsanación de observaciones. 25 de junio de 2025: evento Nivel 5 Catastrófico en Canal TUAL, arsénico a 9.9x ECA Categoría 3. 8 de julio de 2025: Yanacocha presenta información complementaria. 15 de agosto de 2025: Yanacocha presenta segunda información complementaria. 26 de agosto de 2025: SENACE aprueba el Sexto ITS.

El evento ocurrió entre la subsanación del 19 de junio y la información complementaria del 8 de julio. SENACE recibió dos envíos de documentación de Yanacocha después del evento — el 8 de julio y el 15 de agosto — y ninguno de ellos fue señalado en el Informe N.° 00321-2025 como relacionado con el evento. El expediente continuó su trámite normal. La resolución se emitió 62 días después del evento sin una sola mención.


Dato adicional de alto valor — el mismo patrón del Doc. 2, once años después

El Informe N.° 00321-2025 aplica exactamente el mismo razonamiento del Informe del MINEM de enero de 2014 (Doc. 2): para los recursos hídricos, "se considera que no habrá impacto a la cantidad y calidad de agua superficial y subterránea." Esta es la fórmula que el corpus ha documentado en once instrumentos consecutivos. No cambia el evaluador, no cambia el año, no cambia el evento. La fórmula es invariante. El Sexto ITS incluso tuvo una observación específica sobre agua — el ítem que requería sustentar el balance de aguas integrado y precisar que no se incrementaría el caudal de vertimiento aprobado — que fue subsanada por Yanacocha y declarada conforme. Ninguna observación preguntó por el evento del 25 de junio.


Conexión con el corpus acumulado

Este documento cierra el subcorpus SENACE de Sesión 7 y confirma con fuente primaria oficial la afirmación central del Resumen Ejecutivo de Sesiones 1-6: "El Sexto ITS aprobado el 26 de agosto de 2025 — dos meses después del evento catastrófico, con 40 observaciones absueltas, sin referencia al evento." El corpus ahora tiene la resolución completa que lo acredita.

Conexión directa con la Brecha 2: el Artículo 4.° de la R.D. N.° 00096-2025 establece que la conformidad "no implica cambios o modificaciones a los componentes, procesos o actividades del proyecto que no fueron planteados como objetivos específicos de evaluación en el mencionado ITS." Esta cláusula, combinada con la ausencia de cualquier referencia al evento del 25 de junio, significa que el Sexto ITS dejó explícitamente fuera de su alcance el evento más grave documentado en la historia hídrica de Yanacocha durante su período de evaluación. La aprobación lo consagró.

Conexión con expedientes activos: el Artículo 7.° de la R.D. N.° 00096-2025 ordena remitir copia al OEFA. Esa remisión ocurrió en agosto de 2025. La denuncia activa ante OEFA (código 01857-2026-SINADA) fue presentada el 25 de marzo de 2026. Para esa fecha, OEFA tenía en su poder la R.D. N.° 00096-2025 — que aprobó el Sexto ITS sin mencionar el evento — y debía estar en condiciones de comparar ese instrumento con el ANA Informe Técnico N.° 0008-2025. La respuesta de OEFA a ese código de denuncia es la pieza faltante del corpus.


Nota procesal — argumento terminal para el escrito a la Contraloría

Los Docs. 1 al 9 de Sesión 7 permiten construir el siguiente argumento lineal para el escrito a la Contraloría General de la República, Expediente N.° 0820260236184:

El MINEM conocía la contaminación en RG1/CP3 desde enero de 2014 y la atribuyó a condiciones naturales (Doc. 2, folio 260). SENACE aprobó 35 instrumentos entre 2003 y 2025 sin evaluación acumulada (Doc. 6). SENACE aprobó el Plan de Emergencias como obligación vinculante el 11 de noviembre de 2024 (Doc. 8, Art. 2.°). El evento Nivel 5 Catastrófico ocurrió el 25 de junio de 2025. SENACE aprobó el Sexto ITS el 26 de agosto de 2025 sin referencia al evento (Doc. 9). SENACE declaró que no le correspondía actuar respecto del evento (Doc. 5, numeral 5). El RCA no contiene documentos de seguimiento de compromisos hídricos (Doc. 7, numeral 3.2). La Contraloría admitió la denuncia el 14 de mayo de 2026 e inició la Etapa de Evaluación (Doc. 1). El plazo de adecuación a los ECA-Agua 2017 vence el 14 de junio de 2026 — en 30 días.

Nueve documentos. Una sola conclusión. Las decisiones tienen responsables.

Resolución Directoral N.° 00143-2024-SENACE-PE/DEAR + Informe N.° 00012-2024-SENACE-PE/DEAR-UFM

 Institución emisora: SENACE — Dirección de Evaluación Ambiental para Proyectos de Recursos Naturales y Productivos, Unidad Funcional de Minería Documento: Resolución Directoral N.° 00143-2024-SENACE-PE/DEAR + Informe N.° 00012-2024-SENACE-PE/DEAR-UFM Fecha: 11 de noviembre de 2024 Firmante: Fiorella Angela Malasquez Lopez, Directora de la DEAR-SENACE Trámite: M-ITS-00162-2024 — Quinto ITS de la Segunda MEIA Yanacocha Extensión: 232 páginas


Hallazgo central

Esta es la Resolución Directoral que aprobó el Quinto ITS — el instrumento que contiene el Plan de Preparación y Respuesta a Emergencias (Anexo 11.8) como compromiso vinculante. El Artículo 2.° establece de manera expresa: "Minera Yanacocha S.R.L. se encuentra obligada a cumplir con los términos y compromisos asumidos en el Quinto ITS." Esta frase convierte todo lo contenido en ese instrumento — incluyendo el plan de emergencias, el programa de monitoreo hídrico y los períodos de adecuación — en una obligación jurídica exigible con resolución directoral como título. Siete meses después de emitida esta resolución, ocurrió el evento del 25 de junio de 2025. El corpus ahora tiene el título que impone la obligación y el documento que acredita que nadie la verificó.


Dato probatorio más potente — cuádruple

Primero: El Informe Técnico N.° 00012-2024-SENACE-PE/DEAR-UFM — que forma parte integrante de la resolución por mandato expreso del considerando final — concluye en el numeral 3.2 que las modificaciones del Quinto ITS "implican la generación de impactos ambientales negativos no significativos." Para el componente recursos hídricos específicamente declara: "se considera que no habrá impacto a la cantidad y calidad de agua superficial y subterránea, dado que los componentes están distantes de cuerpos de agua." Esta conclusión fue firmada por ocho profesionales identificados con nombre y número de colegiatura. Siete meses después, la ANA calificó un evento en las instalaciones de Yanacocha como Nivel 5 Catastrófico con arsénico en el Canal TUAL a 9.9 veces el ECA Categoría 3.

Segundo: El procedimiento de evaluación del Quinto ITS involucró 58 observaciones formuladas y 58 absueltas — el número más alto registrado en los IGAs recientes de Yanacocha (Doc. 5, tabla). Ninguna de esas 58 observaciones está relacionada con el evento del Canal TUAL de junio de 2025, porque el ITS fue presentado en julio de 2024 y las observaciones fueron formuladas en agosto de 2024. El evento ocurrió mientras el expediente estaba en proceso de levantamiento de observaciones. El corpus no contiene ningún documento que acredite que SENACE incorporó ese evento como hecho nuevo relevante durante la evaluación.

Tercero: El Artículo 6.° de la R.D. N.° 00143-2024-SENACE-PE/DEAR ordena expresamente "Remitir copia de la presente resolución directoral y el expediente del procedimiento administrativo al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental." Esto significa que OEFA recibió formalmente el Quinto ITS aprobado — incluyendo el Anexo 11.8 con el Plan de Emergencias — en noviembre de 2024. Cuando el evento del 25 de junio de 2025 ocurrió, OEFA tenía en su poder el instrumento que establecía las obligaciones de notificación. La pregunta que activa la Doctrina Virgen de Chapi es: ¿qué hizo OEFA con esa copia? La denuncia activa ante OEFA (código 01857-2026-SINADA) debe formularla explícitamente.

Cuarto: El numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento Ambiental Minero, citado en el cuerpo del Informe como criterio aplicable, establece que el ITS debe sustentar que los impactos, "individualmente o en su conjunto, en forma sinérgica y/o acumulativa", son no significativos. El Informe N.° 00012-2024 aplica este criterio al Quinto ITS de manera individual, sin evaluar el efecto acumulado de los 35 instrumentos previos sobre las cuencas de Cajamarca. La norma exige la evaluación acumulada. El informe la omite. La omisión está documentada con el propio texto de la norma que el Informe cita.


Conexión con el corpus acumulado

Este documento es el eslabón final de la cadena SENACE de Sesión 7. La secuencia completa queda así acreditada con fuente primaria:

MINEM conocía la contaminación en RG1/CP3 desde 2013 y la llamó "natural" (Doc. 2). SENACE aprobó 35 instrumentos sin evaluación acumulada (Doc. 6). SENACE aprobó el Plan de Emergencias como obligación vinculante el 11 de noviembre de 2024 (Doc. 8). El evento catastrófico ocurrió el 25 de junio de 2025. SENACE declaró que no le correspondía actuar (Doc. 5, numeral 5). El RCA no contiene ningún documento de seguimiento o verificación (Doc. 7, numeral 3.2). La Contraloría admitió la denuncia el 14 de mayo de 2026 e inició la Etapa de Evaluación (Doc. 1).

Conexión directa con la Brecha 2: el Informe N.° 00012-2024 cita expresamente la obligación de evaluar impactos acumulativos conforme al artículo 132.1 del Reglamento Ambiental Minero, y luego concluye que no hay impacto en recursos hídricos sin realizar esa evaluación. Es la Brecha 2 documentada con la propia norma que debía aplicarse.


Nota procesal — argumento central para el escrito a la Contraloría

El Artículo 2.° de la R.D. N.° 00143-2024-SENACE-PE/DEAR impone a MYSRL la obligación de cumplir todos los compromisos del Quinto ITS. El Artículo 6.° remite el expediente al OEFA. El Doc. 7 acredita que el RCA no contiene información de seguimiento. El Doc. 5 acredita que SENACE declaró que el evento del 25.06.2025 no era de su competencia. Estos cuatro hechos, leídos juntos, documentan que una resolución directoral impuso obligaciones que ninguna entidad verificó. Eso es omisión funcional con fuente primaria oficial de tres instituciones distintas: MINEM (Doc. 2), SENACE (Docs. 3, 5, 7, 8) y la propia Contraloría al admitir la denuncia (Doc. 1).

Institución emisora: Ministerio de Energía y Minas -zona ya impactada

 Institución emisora: Ministerio de Energía y Minas — Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) Documento: Resolución Directoral N.° 016-2014-MEM-DGAAM + Informe Técnico N.° 026-2014-MEM-DGAAM/DGAM/ARP/JBB/PDP/MLB/APV/ATI Fecha: 10 de enero de 2014 Firmante: Ing. Edwin Regente Ocmin, Director General de Asuntos Ambientales Mineros Objeto: Conformidad al ITS de Cambios Menores al Proyecto Suplementario Yanacocha Oeste "Camino de Acarreo Ornamo" Folios documentados: 260 al 265 del expediente físico


Hallazgo central

Este documento es el acta de nacimiento escrita de la doctrina "zona ya impactada." En el cuerpo del Informe Técnico, sección 3.7.1, los evaluadores del MINEM consignan textualmente que para los componentes vibraciones, suelos y agua no existirán impactos adicionales porque "la zona donde se emplaza el proyecto es una zona ya impactada por las operaciones de MYSRL, y que cuenta con diferentes medidas de control y mitigación." La misma sección registra que la estación de monitoreo RG1/CP3 —aguas abajo del punto de descarga principal DCP3— ya presentaba en el segundo trimestre de 2013 concentraciones de Cadmio por encima del ECA Categoría 3, atribuidas a "las características naturales propias de la zona."

Dos afirmaciones críticas en el mismo párrafo: el agua ya estaba contaminada, y eso es natural. Por tanto, no hay impacto adicional que evaluar. No hay medida de manejo adicional que implementar. No hay evaluación acumulada que realizar.


Dato probatorio más potente — doble

Primero: La identificación de contaminación por Cadmio sobre ECA en la estación RG1/CP3 en 2013, atribuida a condiciones naturales, es el mismo punto que once años después OEFA acreditó mediante correlación estadística Spearman (p<0.05) como receptor del 98.55 al 99.769% de la carga de sulfatos del DCP3. El Estado llamó "natural" en 2014 lo que el propio Estado llamó "descarga industrial" en 2025. El documento de 2014 está firmado por seis profesionales identificados con nombre, número de colegiatura y rúbrica: Dr. Aldo Ramírez Palet (CAL N.° 36381), Ing. José Luis Bustamante Becerra (CIP N.° 132422), Ing. Pabel Del Solar Palomino (CIP N.° 127798), Ing. Marielena Lucen Bustamante (CIP N.° 107509), Ing. Alfonso Prado Velásquez (CIP N.° 82068), Abg. Ana Carolina Tello Isla (CAL N.° 54834). Seis responsables individualizados con nombre, número de colegiatura y rúbrica.

Segundo: La evaluación de impactos acumulativos y sinérgicos, sección 3.7.1, concluye que "no se espera la ocurrencia de impactos sinérgicos." Esta conclusión se alcanza aplicando el método RIAM (Evaluación Rápida del Impacto Ambiental). La Tabla N.° 4 del documento asigna calificación cero ("sin cambio") o valores mínimos a todos los componentes hídricos. Agua superficial: sin cambio. Agua subterránea: sin cambio. El método no evalúa lo que ya estaba dañado porque parte de la premisa de que el daño previo es el estado base.


Conexión con el corpus acumulado

Este documento conecta con tres brechas simultáneamente:

Brecha 2 (evaluación acumulada inexistente): La sección de impactos acumulativos concluye expresamente que no habrá efectos sinérgicos, sin evaluar el acumulado de los 35 instrumentos ya aprobados para Yanacocha sobre las cuencas de Cajamarca. El método RIAM aplicado toma como punto de partida el estado degradado y mide solo el delta adicional — que por definición es marginal.

Brecha 3 (asimetría sancionadora): El mismo documento que registra Cadmio sobre ECA en RG1/CP3 en 2013 da conformidad al ITS sin señalar omisión sancionadora alguna, sin derivar a la ANA para revisión de licencias, sin derivar a OEFA para fiscalización. El Artículo 4.° de la R.D. ordena remitir copia a OEFA "para conocimiento y fines correspondientes" — fórmula que el corpus acredita no generó acción alguna.

Caso Yanacocha — cadena causal: Este documento es el eslabón que conecta el conocimiento institucional del daño (2013-2014) con la continuidad de aprobaciones hasta 2025. No es que el Estado no supiera. El Estado registró el exceso de Cadmio, lo llamó natural, aprobó el cambio y siguió aprobando durante once años más bajo la misma doctrina.


Nota procesal

El Artículo 3.° de la R.D. N.° 016-2014 establece expresamente que la conformidad del ITS "no constituye el otorgamiento de autorizaciones, permisos y otros requisitos legales con los que deberá contar el titular del proyecto minero para operar." Es decir, el propio MINEM advirtió que esta conformidad era independiente de los demás permisos — incluyendo los de la ANA. Lo que el corpus documenta es que esa advertencia nunca fue cruzada con el RADA ni activó ninguna revisión de los derechos hídricos existentes.

Contraloría General de la República el corpus documental acumulado durante múltiples sesiones de análisis

I . PROPÓSITO DEL PRESENTE ESCRITO El presente escrito tiene tres objetivos concretos. Primero, poner a disposición de la Contraloría Gener...